Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 35/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 649/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:383

Núm. Roj: SJSO 383:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2018

JUZGADO DE SOCIAL UNO

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056-4283

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2017 0002011

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649 /2017

DEMANDANTE: Dª. Inocencia

DEMANDADO:FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL FEPAS

ABOGADO: D.CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA

SEN TENCIA Nº. 35/18

En Burgos a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrado delJuzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia dedespidoregistrados bajo el número649/17, promovidos a instancias de DOÑA Inocencia , contra FEPAS FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL, representada y asistida por el Letrado don César Cotta Martínez de Azagra, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo solo la segunda asistida por letrado. Abierto el acto de juicio se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante doña Inocencia ha venido prestando servicios para la empresa demandada NÚÑEZ MOVILLA S.L., desde el 5 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y una retribución diaria con prorrata de pagas extraordinarias de 27,06 euros, que recibe mensualmente mediante trasferencia bancaria.

SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2017 la parte actora recibió una carta de despido con efectos desde el 2 de septiembre de 2017, del siguiente tenor literal:

Muy señora mía:

Ha venido en conocimiento de esta empresa en el presente mes la comisión por Vd. de las conductas, que más abajo se describirán detalladamente, que obligan a tramitar y comunicarle razonadamente la pertinente SANCIÓN, tal y como exige el Real Decreto 2/2015 de 23 de octubre que desarrolla el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; el Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la Actividad de Ayuda a Domicilio y demás normas de aplicación y principios que rigen la relación laboral.

Vd. ocupa el puesto y desarrolla las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio atendiendo a los usuarios asignados a resultas de las indicaciones de la Administración Pública titular del servicio público de ayuda a domicilio (en adelante también SAD) en la localidad de Aranda de Duero. Este es la esencia del objeto del contrato por el cual Ud. presta servicio para esta fundación (PEPAS).

Hemos recibido testimonio verbal y escrito de su compañera y responsable del servicio, Dña. Josefa , así como de otros compañeros de esta fundación en el servicio, que nos informan de los siguientes hechos acontecidos el día 05/07/2017 y que se le atribuyen sin dejar el menor lugar a la duda (incluyendo material probatorio que ratifica sus declaraciones).

HECHOS:

Contexto previo:

Todos los años PEPAS organiza la jornada de convivencia lúdico-fesíiva dirigida a los usuarios del SAD; un día de muy especial dedicación a los mayores o dependientes que incluye una comida y baile con sus vecinos y con las auxiliares que diariamente les atienden en sus domicilios. Este 'Día del usuario', debe entenderse inmerso en una especial implicación profesional y emocional por parte de todas las personas

que, como usted, trabajamos vinculados a este servicio.

El acto es público:

A esta comida de convivencia se invita a todos los usuarios del servicio público cuyo grado de dependencia les permite asistir y se cuenta también con la presencia de algunos de sus familiares o acompañantes y de unas 30 auxiliares del SAD (todas éstas compañeras suyas).

Se invita también a los responsables municipales (alcaldesa, concejal, coordinador de servicios sociales y trabajadoras sociales municipales). Autoridades que tuvieron el honor de presidir y acompañar a sus vecinos y conciudadanos en el evento festivo.

Se cuenta con la colaboración de Cruz Roja, que además de trasladar a varios usuarios que tienen mayor dependencia, participan del acto festivo.

Por parte de nuestra Fundación, además del equipo de coordinación de Aranda, se desplazan dos de los responsables del servicio desde la central de FEPAS en Zaragoza.

En definitiva, estaremos contabilizando una presencia cifrada en unas 200 personas.

Hechos que se le atribuyen:

Le transcribo los hechos que hemos contrastado y que le atañen como protagonista de los mismos:

Nuestros usuarios comienzan a llegar el día 05/07 sobre las 14:15 aproximadamente (salen los autobuses a las 14 horas del centro de Aranda) y para recibirlos, poco antes de esa hora ya estaban en la vía pública y en el recinto personas del equipo de coordinación de PEPAS en Aranda de Duero, los dos responsables del servicio de Zaragoza, el funcionario Coordinador de los Servicios Sociales del Ayuntamiento y otras de sus compañeras.

En esta espera y recepción de los autobuses que trasladaban a los usuarios, se acercó un grupo de unas 12-15 personas con estandartes de CNT, entre las cuales estaba usted, Dña. Inocencia , que brazos en alto se acercaba bailando al son de una música que reproducía este grupo de personas. Usted participaba y promovía activamente en el lanzamiento de mensajes contra la Fundación PEPAS que además de falsos (sepa que no existe en esta fecha ninguna reclamación ni judicial, ni extrajudicial, ni al comité, ni a la inspección de trabajo), no podemos considerar ni oportunos, ni ajustados a la buena fe, dada la relevancia del día y la sensibilidad de los usuarios que no alcanzaban a entender lo que pasaba y exteriorizaron miedo y deseo de protección y de retornar a sus domicilios, un tanto amedrentados por esta puesta en escena (gritos de maltratadores, acosadores,...), hasta llegar a temblar con nerviosismo o afligirse alguno de ellos.

Gracias a la profesionalidad de sus compañeras estas situaciones fueron superadas con naturalidad y total discreción, mientras Vd. no cejaba en sus actos de reproche, gritos de consignas y entrega de panfletos.

Prosigue usted unos instantes integrada en su grupo hasta que, distanciándose del mismo, propicia gestos vejatorios y ofensivos, con la nítida intención de ridiculizar a sus compañeros Dª. Olga , Feliciano . Feliciano y Dª Josefa .

A esta última persona, en un momento en que Dña. Josefa estaba despistada atendiendo a sus responsabilidades con los usuarios, se le acerca Vd. en solitario por la espalda propinándole un golpetazo en la espalda sin mediar la más mínima palabra; golpazo que ha mantenido a su compañera y responsable con analgésicos durante 11 días y que le obligó a reprogramar su participación el día reseñado a resultas del dolor. Hay varios testigos con los que se ha contrastado esta información incluso por distintos medios.

Alguno de ellos ajeno a cualquier 'posición de parte' y que, a varios metros de distancia, pudo no sólo ver, sino incluso oir, el fuerte golpe que propinó a su compañera Dña. Josefa .

Tras ello uno de los integrantes de su propio grupo que enarbolaba banderas de la CNT, se acercó rápidamente y le apartó diciéndole que así no, que así no podía Vd. ni nadie proceder, recriminándole por tanto su actitud sus propios acompañantes, un tanto sorprendidos por lo que terminaba de acontecer.

La víctima de su conducta, Dña. Josefa , solicitó seguidamente la actuación de la Policía que rondaba en torno al evento, tomando los agentes buena nota de los hechos y, a resultas de lo cual, se le ha dado el oportuno trámite a la denuncia y prosigue su curso en vía judicial penal.

Minutos más tarde, volvió a separarse de su grupo y prosiguió con sus comentarios burlescos gritando e intentando ridiculizar y denigrar más aún a su compañera y víctima, con expresiones como 'Y la Josefa ', 'ah, mira esa es la Josefa ', etc., sometiendo a un acoso de fuerte intensidad a su compañera y responsable, con el ánimo evidente burlarse de ella y de someterla a escarnio público, todo sin el más

mínimo arrepentimiento por el daño que venía de ocasionarle.

Su conducta agresiva, violenta y desconsiderada hacia compañeras es reincidente, pues ya en su día el Juzgado en lo Penal sentenció contra Vd. por agredir a su compañera Dña. Olga y, en este mismo día 05/07/2017 Vd. volvió a intentar intimidar de nuevo a Dña. Olga , que se zafó cuando la intentó agarrar del brazo, y le espetó que 'no me toques ni un pelo y aléjate de mí'. De nuevo uno de los integrantes del grupo que le acompañaba se apresuró a acudir hasta este lugar, haciéndole a Vd. retirarsey reprobando su actitud.

Por si fuera poco, también a su compañera Dña. Silvia le amenazó con una actitud de afrenta a escasos centímetros de ella, al momento de salir del autobús, que 'le iba a pegar, que cuidase que le iba a dar, que anduviese con mucho ojo'.

En la investigación de todos estos hechos, además de las declaraciones de numerosos presentes, hemos contado con medios adicionales de todo tipo que permitían ratificar estos testimonios.

SANCIÓN:

Dispone el Art. 28. C) del Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la Actividad de Ayuda a Domicilio , Apartado 6, que incurren en falta muy grave las conductas relativas a:

'6.- Los malos tratos de palabra o de obra a compañeros/as, superiores, personal a su cargo y usuarios.'

Estas conductas son motivo de extenso reproche normativo, pues también pasan a tipificarse tanto desde el Art. 54.2.C. del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento grave y culpable del trabajador, cuando alude a 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', como desde un ámbito superior al convenio antes citado, en el

Art. 59. c.5. del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes cuando alude como falta muy grave a 'Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'

En consecuencia con todo lo expuesto se le sanciona con DESPIDO DISCIPLINARIO. Que tendrá efectos desde el día 02 de septiembre de 2017.

TERCERO.-El día 5 de julio de 2017, en el día del usuario, jornada de convivencia lúdico festiva dirigida a los usuarios del SAD, que requiere una especial implicación profesional por parte de los trabajadores y cuando personas del equipo de coordinación de FEPAS en Aranda de Duero, del Servicio de Zaragoza y el funcionario coordinador de los servicios sociales del Ayuntamiento se encontraban a la espera y recepción de los autobuses de los usuarios, doña Inocencia , en compañía de un grupo de personas que portaban estandartes de CNT, comenzó a lanzar mensajes contra la fundación FEPAS, comenzando a realizar gestos ofensivos y vejatorios contra sus compañeros, entre los que se encontraba Josefa .

En ese momento, doña Inocencia , aprovechando que Josefa estaba atendiendo a los usuarios, le propinó un golpe en la espalda sin mediar palabra.

CUARTO.-El convenio colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de ayuda a domicilio, aplicable a esta relación laboral, en el capítulo IX, artículo 28 relativo al régimen disciplinario, señala como falta muy grave '6. Los malos tratos de palabra y obra a compañeros/as, superiores, personal a su cargo y usuarios'.

QUINTO.-La Confederación Nacional del Trabajo comunicó en fecha 12 de mayo de 2017 a la Fundación demandada la constitución de la Sección Sindical en la empresa y el nombramiento de delegado sindical en la empresa a doña Inocencia .

SEXTO.- El día 29 de septiembre de 2017, se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la demandada a la readmisión en su puesto de trabajo o la indemnización en cuantía legal, con el abono de los salarios dejados de percibir.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental y testifical, valoradas conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LPL -.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de nulidad o improcedencia del despido causado el 1 de septiembre de 2017.

La parte actora alega que la verdadera causa del despido no son los hechos recogidos en la carta de despido sino la pertenencia de la actora a un sindicato y el desarrollo de su actividad sindical, por lo que considera nulo y discriminatorio el despido practicado, subsidiariamente, alega que la forma de despido no fue la correcta, ya que no se tramitó expediente de contradicción para imponer la sanción que motivó el despido.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora no niega la realidad de los hechos fijados en la carta de despido sino la falta de expediente de contradicción e invoca el artículo 30 del Convenio Colectivo , en el sentido de que la actora no se presentó a las elecciones ni ha acreditado que represente al 10% de los trabajadores y ello sin perjuicio de que pueda crear una sección sindical.

En este sentido, el artículo 28 del CC señala 'es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del Comité de Empresa, Delegados/as de personal o delegados/as sindicales, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en periodo reglamentario de garantías'.

La parte actora aporta en fundamento de su pretensión el documento nº 3, en el que la CNT comunica a la empresa demandada que doña Inocencia ha sido designada como delegada de la sección sindical de la misma, sin embargo, el artículo 30 del Convenio Colectivo señala que las Secciones Sindicales tendrán derecho a un delegado sindical a partir del 10% de los votos, obtenidos en las elecciones sindicales o mediante la demostración de poseer el 10% de los trabajadores y trabajadoras de la actividad de ayuda a domicilio afiliados, sobre el total de la plantilla, hecho éste que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, ha de ser acreditado por la parte actora, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento, aportando además la demandada como documento nº 2, el acta de escrutinio de elecciones para delegados de personal en la empresa del año 2014, en el que se puede constatar que de los cinco elegidos ninguno de ellos es doña Inocencia .

Por todo ello, sin perjuicio de que conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, artículo 8 los trabajadores afiliados a un sindicato puedan constituir secciones sindicales, lo cierto es que para ostentar la condición de delegado sindical en el caso que nos ocupa, el convenio Colectivo exige poseer el 10% de los trabajadores, lo que no ha quedado acreditado en este procedimiento, por lo que tampoco queda constatada la condición de delgada sindical de la parte actora lo que implica la falta de exigencia de un expediente contradictorio sancionador.

TERCERO.-Partiendo de estos hechos, la empresa demandada ha llevado a cabo la actividad probatoria suficiente que permite calificar de justificada su decisión extintiva. Así, la parte demandada alega como causa de despido la conducta de la parte actora el día 5 de julio de 2017, en el día del usuario, jornada de convivencia lúdico festiva dirigida a los usuarios del SAD, que requiere una especial implicación profesional por parte de los trabajadores y cuando personas del equipo de coordinación de FEPAS en Aranda de Duero, del Servicio de Zaragoza y el funcionario coordinador de los servicios sociales del Ayuntamiento se encontraban a la espera y recepción de los autobuses de los usuarios, doña Inocencia , en compañía de un grupo de personas que portaban estandartes de CNT, comenzó a lanzar mensajes contra la fundación FEPAS, comenzando a realizar gestos ofensivos y vejatorios contra sus compañeros, entre los que se encontraba Josefa .

En ese momento, doña Inocencia , aprovechando que Josefa estaba atendiendo a los usuarios, le propinó un golpe en la espalda sin mediar palabra.

Pues bien, este relato de hechos ha quedado debidamente constatado mediante la testifical en el acto de la vista de doña Josefa , persona agredida por doña Inocencia y don Feliciano , gestor del servicio así como con la testifical de doña Olga , coordinadora del servicio en Aranda, quienes vivieron a relatar el hecho acontecido, sin ambages ni contradicciones, manteniendo todos la misma versión de los hechos, que por otro lado, no han sido negados en la demanda presentada.

Por todo ello, habiendo quedado acreditado que la actora golpeó a su compañera de trabajo y de conformidad con el artículo 28 del Convenio Colectivo aplicable, relativo al régimen disciplinario, que señala como falta muy grave '6. Los malos tratos de palabra y obra a compañeros/as, superiores, personal a su cargo y usuarios', la actora ha cometido una falta muy grave que es compatible con el despido operado por la empresa, que ha de considerarse, por tanto, procedente.

CUARTO.- Nos encontramos ante un incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, proporcionadamente sancionado por la empresa, procediendo en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y declarar que el despido que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2017, es procedente a todos los efectos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por DOÑA Inocencia , contraFEPAS FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa ésta de las pretensiones contra ella deducidas, calificando el despido como procedente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia.

MODO DE IMPUGNACION: Cabe interponer recurso de suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la parte, de su Abogado o de su representante-, al hacerle la notificación, por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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