Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 35/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 767/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:85

Núm. Roj: SJSO 85:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2018

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2017 0003180

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rita

ABOGADO/A:FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NOVAGARUM S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000767/2017 y seguido a instancia de Dª. Rita , contra la mercantil NOVAGARUM, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Rita , frente a la mercantil NOVAGARUM, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 7 de febrero de 2018, a las 13,30 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Rita prestó servicios por cuenta de la demandada NOVAGARUM, S.L. desde el 1 de junio de 2015, mediante contrato eventual por razones de la producción posteriormente prorrogado, en el cual se hizo constar como categoría profesional de la demandante la de Cocinera Grupo Profesional II Nivel IV.

SEGUNDO.- El salario bruto diario de la demandante a efectos de este procedimiento por despido es de 39,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 18 de agosto de 2017 y efectos del mismo día, la empleadora notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que constan en los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 22 de agosto de 2017.

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 2 de octubre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 18 de septiembre de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. El relación al salario que se considera acreditado en el hecho probado segundo y que consiste en la proporción diaria del afirmado en la demanda (1.210,76 euros x12 mensualidades /365 días) debemos razonar en los siguientes términos, habida cuenta de la oposición del Fondo de Garantía Salarial a considerar dicho salario por cuanto la base de cotización de la demandante es de 1.195,22 euros. En esencia, el salario que se afirma en la demanda, ligeramente superior a la base de cotización, coincide según las alegaciones de la parte actora con el salario actualizado de 2017 correspondiente a la categoría profesional de Cocinera, encuadrada ya según el propio contrato, en el Grupo profesional II, nivel retributivo IV; la demanda parte de que el salario que venía percibiendo la Sra. Rita era el correspondiente al Grupo III de los Establecimientos, afirmando así que no se había actualizado al establecido en Convenio para dicho nivel y grupo, que asciende a 14.529,10 euros (en proporción diaria, los fijados 39,80 euros brutos diarios).

SEGUNDO.- El Fondo entiende, por el contrario, que la actualización no procede porque parte de la percepción de un salario correspondiente al Grupo IV de Establecimientos (anual para 2017 de 13.679,09 euros) sobre el que la demandante percibiría una mejora, de modo que no habría lugar a reconocer el superior que afirma en la demanda. Sin embargo, si analizamos las bases de cotización de la demandante desde 2016 y que aporta el Fondo, en relación a los salarios del Convenio Colectivo de Hostelería ya desde 2015, 2016 y 2017, se observa sin dificultades interpretativas que la anterior base de cotización de la demandante (1.183,39 euros) se corresponde con la anual de 14.200,68 euros, que era el salario Convenio del año 2015 para el Grupo III de Establecimientos, de modo que no constando en nómina el percibo de ninguna condición más beneficiosa (se limita a los conceptos de salario base, manutención cotizada y parte proporcional de pagas extras), ha de concluirse que la Sra. Rita vino percibiendo el salario correspondiente a aquel nivel de Establecimiento y que la empresa no actualizó debidamente, como por otra parte se observa con el plus de mantenimiento, abonado en cuantía de 43,45 euros, que es el de 2016, siendo el actualizado de 2017, de 44,01 euros. No estamos pues ante un problema de encuadramiento del establecimiento a efectos salariales, sino exclusivamente ante la falta de actualización del salario según Convenio, que es que ha de tomarse a los efectos de este procedimiento por despido.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, la demandante impugna la extinción de su contrato por causas objetivas, comunicada por la empleadora mediante carta de fecha18 de agosto de 2017 y efectos del mismo día, invocando supuestas causas económicas con disminución progresiva de facturación desde 2015. Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para la extinción del contrato no han sido acreditadas, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET .

CUARTO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

QUINTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, manifestando su expresa conformidad con todos los extremos de aquella petición, por lo que conforme a un elemental principio de congruencia con las alegaciones de ambas partes y comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 22 de agosto de 2017 y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato con efectos indemnizatorios a fecha del despido.

SEXTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 18 de agosto de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 2.955,15 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, de la que nada habrá de deducirse puesto que no consta percibida ninguna por el mismo concepto. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha del despido y el salario bruto diario ya explicado, de 39,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SÉPTIMO.-Acumula la demandante a la acción por despido reclamación de cantidad en relación a la liquidación del contrato, solicitando en primer lugar el salario correspondiente a los días trabajados del mes de agosto (18) por importe de 726,46 euros, cantidad que una vez establecida la procedencia del salario bruto mensual de 1.210,76 euros, procede estimar, condenando a la demandada a su abono a la demandante.

OCTAVO.- Solicita en segundo lugar la cantidad de 358,57 euros, en concepto de nueve días pendientes de vacaciones correspondientes al año 2016, alegando el Fondo de Garantía la prescripción del derecho a reclamarlas puesto que transcurrió el año natural para su disfrute y por tanto no procede ahora su compensación económica. Sin embargo, aun computado el derecho como pendiente a 31 de diciembre de 2016, nada hubiera impedido su disfrute o compensación posterior conforme al artículo 6.3 del Convenio, que obliga al empresario a certificar la deuda por vacaciones pendientes llegada aquella fecha; y, entendida dicha deuda en términos económicos, el año de prescripción desde entonces no había transcurrido cuando se presentó la demanda de conciliación. Procede por tanto estimar la demanda por tal concepto e importe de 358,57 días, así como la liquidación de los diecinueve días de vacaciones devengados a la fecha del despido, por importe de 766,82 euros. Y en todo caso y respecto a las cantidades estimadas, procede añadir el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.

NOVENO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Rita , frente a la mercantilNOVAGARUM, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión sobre despido, declarando la improcedencia del producido el 18 de agosto de 2017 y la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en la misma fecha, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 2.955,15 euros, en concepto de indemnización.

Segundo.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante las siguientes:

726,46 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2017;

358,57 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas del año 2016;

766,82 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas del año 2017.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0767 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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