Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:240

Núm. Roj: STSJ CV 240/2018


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 3392/17
Recursos de Suplicación - 003392/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 35 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 003392/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-6-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000006/2017, seguidos
sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de ITV DE LEVANTE SA, representada por el Letrado D.
José Francisco Pardo Mateu, contra COMITE DE EMPRESA DE ITV DE LEVANTE SA, DELEGADOS DE
PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE VALENCIA representada por el Letrado Dª Gisela Fornes Angeles
y DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE SAN ANTONIO DE BENAJEBER A BETERA,
representada por el Letrado D. Juan Llambias Gallart, y en los que es recurrente DELEGADOS DE PERSONAL
DE ITV DE LEVANTE SA DE VALENCIA
DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE SAN ANTONIO DE BENAJEBER A
BETERA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel J. Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones de prescripción de la acción y de inadecuación de procedimiento opuestas por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por la empresa ITV DE LEVANTE S.A. contra el COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Massalfassar y los DELEGADOS DE PERSONAL de los centros de trabajo de Valencia y San Antonio de Benajéber, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La empresa demandante dedica su actividad a la realización de inspecciones técnicas de vehículos y dispone de tres centros de trabajo, (Valencia-Campanar, Masalfassar y San Antonio de Benegéber), cada uno de los cuales dispone de su propia representación unitaria de los trabajadores. 2.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de empresa suscrito en fecha 27 de enero de 2000 y publicado en el BOP el 10 de marzo de 2000. En el artículo 12 de dicho Convenio se regulaba la jornada laboral que era la siguiente para el personal de nueva contratación (el que no venía subrogado del SEVIVA con la privatización de las ITVs):- Opción A1: Jornada laboral ordinaria de lunes a viernes (sin sábados): 35 horas y 50 minutos.- Opción A2: Jornada laboral extraordinaria de 35 horas y 50 minutos (con sábados), de lunes a viernes, trabajando 9 sábados al año, sin ninguna compensación horaria ni económica.El personal que venía subrogado del SEPIVA, podía optar en esa jornada, o bien 37,5 horas semanales, trabajando 9 sábados al año, pero esta vez sí, con compensación horaria (los lunes o los viernes).3.- Por acuerdo de fecha 13 de febrero de 2002 se aprobó el anexo VIII del convenio colectivo y se fijó la jornada laboral en 35 horas semanales (de lunes a viernes). No obstante lo cual, se establecía la obligación de la realización de 5 sábados para todo el personal sin compensación económica ni libranza. A partir del 6° sábado, se pactó abonar 75,13 euros por trabajador siempre que se cumpla el compromiso de disponer de plantilla de 20 personas entre las dos plantas (en esa fecha no existía el centro de trabajo de San Antonio de Benajéber, aunque cuando se creó se aplicaron los pactos litigiosos al personal del mismo).4.- En fecha 16 de febrero de 2007 la empresa suscribió con los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Campanar y Massalfassar acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo, respecto del que hacen constar expresamente que el acuerdo tiene la condición de pacto establecido en el último párrafo del art. 2 del convenio, por lo que su contenido se incorpora al convenio colectivo y desarrolla, modifica o deroga aquello que esté afectado por el contenido del documento.La estipulación tercera del acuerdo es del siguiente tenor literal: Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del anexo VIII del convenio, alcanzado por acuerdo de fecha 11 de marzo de 2002, realizarán su trabajo de sábados sujeto a las siguientes reglas:1.) El número de sábados obligatorios a realizar por cada trabajador al año serán de 13. De los cuales 5 se realizarán sin compensación económica ni libranza. En el año 2007 este número se reduce a 3. En el año 2008, se reduce a 1. Y en el año 2009, se abonarán la totalidad de los trabajados.2.) A partir del 1 de Febrero del presente, los sábados que deban retribuirse lo serán a razón de 105 €, aquellos trabajadores que al final del año hayan realizado más de 13 sábados recibirán una compensación adicional de 10,00 € por cada uno de los sábados que excedan de 13. Dicha compensación se abonará en el mes de enero del año natural siguiente al de su realización. Esta cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que el resto de conceptos económicos.3.) Los sábados podrán cederse, cambiarse, venderse o utilizarse cualquier otra fórmula que sea válida actualmente. Debiendo estar notificada la empresa y siempre que se cumpla el compromiso de disponer de 12 inspectores en la planta de Massalfassar y 10 inspectores en la planta de Campanar. De conformidad con el citado compromiso, cuando se produzca el supuesto de que por la aplicación de las citadas fórmulas no se alcance el número de inspectores citados, estos vendrán obligados a trabajar dichos sábados siguiendo el orden inverso de una lista que se confeccionará en función del número de sábados trabajados en el año natural; y en caso de igualdad el menos antiguo.4.) No obstante dentro de su capacidad de autoorganización, la empresa podrá autorizar un número superior de trabajadores voluntarios para los sábados.5.) Asimismo, la empresa estará facultada para contratar a trabajadores para prestar servicios los sábados, respetando siempre la preferencia de los trabajadores de la plantilla para trabajar los sábados.6.) Asimismo podrá acogerse al presente régimen de trabajo los sábados aquellos trabajadores que fueron subrogados del SEPIVA, que quedaron fuera de la aplicación del VIII Anexo al Convenio Colectivo.Posteriormente las partes aclararon en un escrito de 19 de febrero de 2007 que nadie sería obligado a trabajar más de 13 sábados.5.- En fecha 12 de septiembre de 2011 dos delegados de personal del centro de trabajo de Campanar presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo por en la que exponían los hechos siguientes:1.- Que existe pacto en convenio de empresa de jornada de trabajo estableciendo el trabajo a turnos y finalizando los turnos de tarde a las 21:00 o 22:00 horas.2.- Que pactado en el convenio existe la obligación de realizar 13 jornadas de trabajo en sábado con horario de 8:00 a 14:00 horas (éste es el horario de apertura de las estaciones los sábados).3.- Que el trabajador que pertenece al turno de tarde no disfruta del descanso diario cuando tiene que realizar una jornada de sábado, al no mediar entre el término de una jornada de trabajo del viernes y la jornada de trabajo del sábado 12 horas, tal y como se establece en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores .Como consecuencia de dicha denuncia se llevaron a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras, al término de las cuales el Inspector de Trabajo actuante consignó la siguiente Diligencia en fecha 5 de marzo de 2012 en el Libro de Visitas:'A la vista de lo actuado, se requiere a la empresa en orden A LA ADOPCIÓN INMEDIATA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:- Observar el límite máximo legal para la realización de horas extraordinarias que prevé el artículo 35.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores . Con las salvedades que se contemplan en dicho precepto.- Garantizar el descanso diario entre jornadas que regula el artículo 34.3 del texto legal anterior . 6.- La dirección de la empresa, en fecha 8 de marzo de 2012, dirigió una comunicación a la representación legal de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, notificada de forma individualizada a cada una de dichas representaciones y también a 'todo el personal', pues fue colgada en los tablones de anuncios, con el siguiente tenor literal: 'Por la presente se pone en su conocimiento que: Atendiendo a la visita y posterior citación de la Inspección de Trabajo en referencia a la Denuncia por infracción de normas laborales con registro de entrada de fecha 12/9/2011 por parte de la Representación Legal de los trabajadores contra la empresa ITV de Levante, SA., esta Dirección informa: Dados los hechos claramente denunciados en la misma y para dar cumplimiento al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como exige la citada Inspección, es requisito imprescindible respetar lo redactado en el mismo.Lo que se pone en conocimiento de todo el personal'.-7.- En fecha 14 de marzo de 2012 la representación unitaria de los trabajadores del centro de Campanar pertenecientes al Sindicato CC.OO. solicitaron información sobre cuáles iban a ser las medidas a adoptar en relación con el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2007 (trabajo en sábados).La empresa contestó en fecha 16 de marzo de 2012 a dicha solicitud en los siguientes términos: 'toda programación laboral que incumpla este requisito queda evidentemente sin efecto.... asimismo les comunico que ITV de Levante, S.A., haciendo uso de su potestad para la organización del trabajo, tomará las medidas oportunas para asegurar la prestación de todos los servicios'.8.- En fecha no precisada se presentó una nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo, esta vez incidiendo en que se estaban realizando horas extraordinarias, por lo que la empresa fue citada nuevamente de comparecencia ante la Inspección de Trabajo en fecha 30 de octubre de 2012, tras cuyas actuaciones inspectoras la Inspección procedió a levantar un acta de infracción en fecha 21-12-2012 con propuesta de sanción por la realización de un número superior de horas extraordinarias al legalmente permitido por determinados trabajadores. Cuya acta de infracción fue confirmada por Resolución de la Autoridad laboral de 2 de mayo de 2013, en la que se impone a la empresa la multa de 626 € propuesta en el acta de infracción.Por resolución de 14 de octubre de 2015 se ha impuesto a la empresa una nueva sanción de multa de 626 euros por hechos semejantes (la realización de un número superior de horas extraordinarias al legalmente permitido por determinados trabajadores), confirmando el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 16-04-2015.9.- Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2012, la empresa dirigió comunicación a los trabajadores y las representaciones legales de los trabajadores de los tres centros bajo el título NUEVA ORGANIZACIÓN TRABAJO EN SÁBADOS, del siguiente tenor literal:En cumplimiento de lo indicado por la Inspección de Trabajo en lo referente a la denuncia por incumplimiento en la realización de horas extras de los trabajadores de la empresa, se informa que:Todas las horas que se realicen superando la jornada anual tiene la consideración de hora extra, las cuales según el Estatuto de los Trabajadores están limitadas a 80 horas anuales.

Dado que esta premisa es de obligado cumplimiento por parte de la empresa, esta Dirección ha procedido a tomar medidas organizativas correspondientes para cumplir la misma.

Una vez más, ITV de Levante lamenta los perjuicios que la implantación que este tipo de medidas pueda ocasionar al conjunto de trabajadores, pero en ningún caso puede obviar las instrucciones de la Autoridad Laboral precedidas de las denuncias presentadas por la Representación de los Trabajadores.10.- El siguiente día 17 de noviembre de 2012 la empresa contrató a 11 trabajadores con contratos temporales a tiempo parcial de 6 horas semanales para trabajar los sábados en horario de 8 a 14 horas. Con posterioridad se han producido nuevas contrataciones, ampliaciones de jornada y conversiones de algunos de los contratos en indefinidos.11.- En fecha 6 de octubre de 2016 el presidente del comité de empresa del centro de Massalfassar Tomás Cerveró presentó en la empresa, en nombre propio, escrito solicitando la programación de sábados para 2016 (sic), en cuyo escrito hace constar que en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo y en el acuerdo de 16-02-2007, referente a la realización de 13 sábados con carácter obligatorio para todo el personal, comunica su interés en trabajar dichos sábados.En 1 de febrero de 2017 el citado trabajador ha presentado escrito en los mismos términos referido a la programación de sábados para el año 2017.Idénticas solicitudes se han presentado por otros tres trabajadores.12.- La trabajadora Almudena (quien, junto con otro trabajador, presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo que se menciona en el hecho probado 5) formuló en fecha 10-07-2015 demanda en reclamación de cantidad contra la empresa por los 13 sábados del año 2014 en los que, según la demanda, tenía que haber prestado servicios para la empresa y ésta se lo impidió.La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia (autos 686/15), quien en fecha 1 de diciembre de 2015 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fundamenta en que, pese a reconocer el derecho de la trabajadora a prestar servicios en sábados, no ha quedado acreditado, se dice, que la accionante manifestara de forma contundente a la empresa su intención de trabajar durante los sábados en el año 2014, qué concretos sábados, ni que, atendiendo al conjunto de solicitudes, ya que se trata de un derecho reconocido a todos los trabajadores, le correspondiera a ella y no a cualquier otro trabajador el prestar servicios en sábados. 13.- Consta asimismo que otro trabajador, Teodoro , ha presentado demandas en reclamación de cantidad contra la empresa por los sábados de los años 2013 y 2014 en los que, según las demandas, tenía que haber prestado servicios para la empresa y ésta no le ha asignado trabajo, cubriendo los sábados con trabajadores contratados específicamente para trabajar en sábados y conculcando la preferencia de los trabajadores de la plantilla.

Demandas que, al parecer, están suspendidas en su tramitación y pendientes de la resolución del presente proceso de conflicto colectivo.14.- En fecha 18 de abril de 2016 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación, celebrándose el preceptivo acto, tras varias suspensiones, el día 19 de mayo y concluyendo sin acuerdo. El día 30 de diciembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE VALENCIA y de DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE SAN ANTONIO DE BENAJEBER A BETERA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las representaciones letradas de los Delegados de Personal de 'ITV de Levante, SA', en sus centros de trabajo de Valencia y San Antonio de Benagéber, demandadas en el proceso de conflicto colectivo seguido en la instancia, se formula recurso contra la sentencia del juzgado que desestimó la demanda planteada por la empresa 'ITV de Levante, SA', en la que se reclamaba por esta última la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo suscrito el 16 de febrero de 2007 sobre determinadas condiciones de trabajo en dicha compañía.

Como quiera que los escritos de recurso son sustancialmente iguales, al perseguir ambos que se revoque la sentencia de instancia y se declare la vigencia del mencionado acuerdo de 16 de febrero de 2007, especialmente su clausula tercera, se analizarán conjuntamente, y en ellos se censura, en un único motivo planteado para examinar el derecho aplicado, respectivamente, la infracción del artículo 37.1 de la CE en relación con los artículos 34.2 y 3 del ET , así como de los artículos 1.091 , 1.254 a 1.258 y 1.278 del Código Civil , citándose asimismo como vulnerados los artículos 35.2 , 41.6 y 82.3, siempre del ET .

En primer lugar se debe resolver una cuestión que se entiende prioritaria, además suscitada explícitamente en los recursos y en la impugnación de los mismos, y no es otra que la legitimación de los aquí recurrentes para plantear el presente recurso de suplicación, dado que la demanda fue desestimada, y en la sentencia se absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones contenidas en su contra, por lo que en un principio carecerían del gravamen que sí pesaría sobre las mismas caso de haber sido condenadas a estar y pasar por un eventual fallo estimatorio de la demanda.

Las recurrentes abogan por su legitimación para recurrir que el fallo absolutorio les perjudica, pues a su juicio consideran que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia contiene una estimación tácita de la pretensión de la parte demandante, al afirmarse que dicha norma no se halla vigente desde el mes de noviembre de 2012. Debe resaltarse que en el acto de juicio las representaciones aquí recurrentes se opusieron a la demanda formulando sendas excepciones procesales -desestimadas en la sentencia-y también razones de fondo, en concreto, la carencia de acción de la empresa demandante para pedir la nulidad de la estipulación mencionada al principio, alegato que se estimó en la sentencia, de ahí el sesgo del fallo, desestimatorio para la empresa y absolutorio para las codemandadas.

El artículo 17.5 de la LRJS , cuando se refiere a la legitimación, dispone que se podrán interponer los recursos establecidos en esa ley cuando de la resolución se derive un gravamen o perjuicio a las partes intervinientes; también para prevenir una posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento judicial sobre otros procesos posteriores. Desde esta perspectiva, la solución adoptada de considerar que al acuerdo discutido perdió vigencia en noviembre de 2012, y de ahí la empresa carecía de acción para postular su nulidad, si bien podría ser entendida como un obiter dicta, la Sala considera que no es así, pues aquél no sería un mero argumento expuesto en la fundamentación jurídica que corroborara la decisión principal, sin poder vinculante, y como una mera opinión ilustrativa del propio juzgador. Antes al contrario, constituye la ratio dedicendi de la sentencia, esto es, según el juez no se puede entender que el acuerdo de 2007 sea nulo puesto que perdió su vigencia a finales de 2012, de ahí que se desestimara la demanda porque la empresa no tiene acción para interesar se declare nulo un acuerdo que ya no se encuentra en vigor. Por tanto, sí se deben examinar los recursos formulados, pues al margen del gravamen que tienen los recurrentes, que sostenían la falta de acción de la empresa pero no porque el acuerdo ya no se encontrara vigente, sino por otros motivos distintos, nos encontraríamos con que la firmeza de dicha sentencia podría suponer la eficacia de cosa juzgada respecto otros procesos, en concreto las reclamaciones individuales que se sostienen por diversos trabajadores, aludidas en los hechos probados decimo segundo y decimo tercero.



SEGUNDO.- Así las cosas, los recurrentes argumentan en síntesis que el acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo de 16 de febrero de 2007, y particularmente su punto tercero, en el que se regula el trabajo en los sábados, sigue en vigor, pues está vinculado e incorporado al convenio colectivo de la compañía demandada, actualmente en ultraactividad, y que la empresa, al solicitar la nulidad del extremo aludido recogido, como se ha dicho, en el acuerdo citado, a través de la demanda de conflicto colectivo, está contraviniendo sus propios actos. Asimismo, se disiente del criterio del juez de que haya existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en referencia a lo acordado por la empresa el 12 de noviembre de 2012, pues en esa fecha se dispuso una nueva organización del trabajo en sábados a raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo que entendió que en los centros afectados por el presente conflicto se realizaban horas extraordinarias, y esto motivó que se acomodara la organización del trabajo en sábados a la limitación horaria que se prevé en el ET para las extraordinarias.

Como se expuso, y se completa ahora recogiendo los argumentos antes mencionados, la sentencia recurrida decidió no entrar en el fondo de lo debatido, es decir, si una de las partes firmantes puede o no solicitar la nulidad del acuerdo de 16 de febrero de 2007, y si este respeta o no las previsiones estatutarias en materia de descanso y horas extraordinarias, al estimar que el 12 de noviembre de 2012, momento en que la empresa decide organizar de nuevo el trabajo en sábados, se produjo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y como quiera que los destinatarios de esa medida colectiva se aquietaron a ella, pues no impugnaron jamás la misma, razona que habría trascurrido con creces el plazo de prescripción anual para dicha impugnación, habida cuenta se adoptó el acuerdo fuera del cauce procedimental del artículo 41 del ET , de modo que el acuerdo primigenio de 2007, particularmente el punto tercero que regula el trabajo en los sábados, habría perdido vigencia desde noviembre de 2012. Y apunta asimismo el juzgador de instancia, corroborado con los datos que se recogen en los hechos probados decimo segundo y decimo tercero de la sentencia, que desde esa última fecha han dejado de trabajar los sábados aquellos trabajadores de la empresa que lo hacían hasta entonces en virtud del acuerdo de 16 de febrero de 2007.



TERCERO.- Para decidir el recurso no podemos ignorar el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, devenido firme al haber sido consentido por las partes. Aunque en los recursos se hacen unas sugerentes consideraciones jurídicas en pro de la vigencia del acuerdo suscrito en febrero de 2007, no es menos cierto que, se quiera o no, desde el 16 de febrero de 2012 la empresa decide motu propio una nueva organización del trabajo de los sábados en los centros de trabajo de la empresa citados en la demanda, y aunque en uno de los recursos se indique que no hay tal modificación sustancial dado el laconismo de la comunicación de la empresa, lo cierto es que desde ese momento dejaron de aplicarse las previsiones que respecto dicha modalidad de trabajo se realizaban en los sábados, particularmente tras constatarse diversas irregularidades del primer acuerdo y ajustarlo a las actuaciones seguidas por la Inspección de Trabajo.

Considerar vigente el acuerdo de 2007 por el mero hecho de que se incorpora al convenio entonces en vigor, no deja de ser una obviedad, siempre y cuando no se hubiera producido la decisión unilateral de la empresa de modificarlo, a través de la comunicación tantas veces mencionada de noviembre de 2012, en la que de manera explícita se acuerda 'una nueva organización de trabajo en sábados', de manera que se comparte el criterio de la sentencia recurrida de que en este momento, máxime aquél último acuerdo se consintió tácitamente, no se encuentra en vigor el acuerdo firmado por las partes el 16 de febrero de 2007, lo que impedía cabalmente que el juez de la instancia se pronunciara sobre si este último era o nulo, por carecer la empresa de acción para dicha solicitud.

En definitiva, habida cuenta los recursos iban dirigidos en exclusiva a disentir de dicha conclusión, en cuanto la misma entendían les suponía un perjuicio, y de ahí que se entrara a conocer de ambos escritos, se desestimarán estos recursos y se confirmará la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE SA DE VALENCIA y de DELEGADOS DE PERSONAL DE ITV DE LEVANTE DE SANANTONIO DE BENAJEBER DE BÉTERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de fecha 12.06.2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3392 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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