Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 35/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 510/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:319
Núm. Roj: SJSO 319:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2019
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Badajoz, a 29 de enero de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que se tuviera por interpuesta demanda contra la mercantil ALMENDIS S.L. en reclamación por despido nulo o, alternativamente, improcedente y previos los trámites leales oportunos, se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 9.254,73 euros más intereses.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que detalladamente expuso alegando además la excepción de caducidad. Tomada nuevamente la palabra por la demandante realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental por reproducida, la documental que aportó, la pericial de D. Severiano y la testifical de doña Noelia . La parte actora solicitó la documental aportada, la que aportó y la testifical de D. Valeriano y D. Virgilio renunciando a la de D. Jose Ramón al haber acreditado su baja.
Toda la prueba fue admitida y practicada salvo la testifical del Sr. Virgilio por renuncia de la proponente.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 15-07-2009, su categoría profesional de técnico y su salario diario de 66,73 euros brutos (incluido p.p. extras).
2012 -329.504,18
2013 -1.203.996,62
2014 -1.270.191,42
2015 -1.074.295,85
2016 -1.022.417,41
2º T 2018 2.080.577,82
2º T 2017 2.198.168,96
1 T 2018 2.140.371,93
1 T 2017 2.285.637,99
4 T 2017 2.573.601,36
4 T 2016 2.755.859,27
Fundamentos
En cuanto al salario y dado que la propia parte a lo largo de la demanda utiliza el salario día de 66,73 euros y la parte demandada mostró su conformidad, deberá estarse a dicha cantidad.
Si nos vamos a la documentación aportada resulta que en el contrato aparecía como oficial 1ª para servicios de mantenimiento; en las nóminas después se le incluyó como técnico y posteriormente como responsable. Y en el organigrama de la empresa aparecía como jefe de sección.
De la testifical practicada resulta que la Sra. Noelia afirmó que el actor, efectivamente, hacia funciones de mantenimiento, que era el único como tal, que también hacía funciones de limpieza y que había una empresa para ello y funciones de recepción-reponedor.; que en octubre de 2017 se cambió a responsable porque estaba llevando a errores, que se le explicó.
El Sr. Valeriano , trabajador en la empresa hasta el 2016 y unido al actor por vínculos de amistad según el propio testigo reconoció, mencionó que Ovidio era responsable de mantenimiento; que él era responsable de líquidos y a él no se le cambió; que entonces había como 15 o 20 responsables.
Pues bien, el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores señala:
'1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo'.
Por su parte, el art. 6 del Convenio establece una clasificación en los siguientes grupos:
- Grupo de personal base
- Grupo de profesionales
- Grupo de profesionales coordinadores
- Grupo de técnicos
- Grupo de mandos
La propia empresa reconoció la clasificación del trabajador en el grupo de técnicos, por lo tanto, ésta es la que le corresponde. Cuestión distinta son las funciones concretas que realizaba dentro de ese grupo y la movilidad funcional (ex. art. 39 ET ). Y en este sentido se reconoció que, entre otras, funciones realizaba las de mantenimiento. Y todo ello no es antitético, sino que el grupo es el de técnico y las funciones de mantenimiento junto con otras. Por lo tanto, y atendiendo a la clasificación que contempla el Convenio el trabajador deber estar encuadrado en el grupo de técnico.
El art. 59.3 del E.T . señala.
'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
El art. 65 de la LRJS menciona:
1. La
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, rec.1954/2001 , recordaba: 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 Jul. 1997, con apoyo en la sentencia de 25 May. 1993 , la
- 15-05-2018, recepción del burofax
- 16-05-2018 inicio del cómputo
- 05-06-2018 presentación papeleta de conciliación
- 14 días transcurridos
- 21-06-2018 celebración acto de conciliación
- 22-06-2018 reanudación del cómputo del plazo
- 16-07-2018 presentación demanda en Decanato
- 15 días transcurridos
- 14 + 15= 29 días
De esta manera resulta que el inicio del cómputo ha de hacerse el 16-05-2018 puesto que la propia parte en la demanda reconoce haber recibido el burofax el 15-05-2017 (error material obvio por tratarse del año 2018) y en la vista la defensa de la parte reiteró que el 15 de mayo recibió el burofax.
La papeleta de conciliación se presentó el 05-06-2018 habiendo transcurrido ya 14 días. No se computa el día de interposición de la papeleta (ex. STS 17-09-1992 y 13-06-2013 ). El plazo queda suspendido entonces hasta el 21-06-2018 que se celebra el acto de conciliación que tampoco se computa (ex. STS 10-10-1989 ) reanudándose el 22. Dado que el 29 de junio fue fiesta local, hasta el 16-07-2018 transcurren 15 días que sumados a los 14 anteriores puesto que el art. 65 de la LRJS habla de 'reanudación' supone que la demanda se interpuso en el vigésimo noveno día. Con lo cual transcurrió con creces el plazo de caducidad de los 20 días.
Por otro lado, no se invocó por la parte actora ninguna circunstancia excepcional que pudiera haber justificado el ejercicio extemporáneo de la acción ni siquiera la enfermedad del trabajador puesto que estando de baja ya se presentó la papeleta de conciliación y se celebró del acto de conciliación.
En consecuencia, y por lo expuesto la excepción ha de ser estimada. Ello conlleva la desestimación de la demanda sin entrar sobre el fondo del asunto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido por lo que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto desestimo la demanda formulada por D. Ovidio contra la empresa ALMENDIS S.L. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
