Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 35/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 510/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:319

Núm. Roj: SJSO 319:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.UNO

DE BADAJOZ

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:06015 44 4 2018 0002082

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Ovidio

ABOGADO/A:ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALMENDIS SL

ABOGADO/A:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NUM. 35

En la ciudad de Badajoz, a 29 de enero de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número510/2018instados por D. Ovidio asistido del letrado D. Antonio María Núñez Gil contra la empresa ALMENDIS S.L. asistida de la letrada Dª. Esther Rivera Aullol sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.El 16 de julio de 2018 D. Ovidio formuló demanda por despido frente a la mercantil ALMENDIS S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que se tuviera por interpuesta demanda contra la mercantil ALMENDIS S.L. en reclamación por despido nulo o, alternativamente, improcedente y previos los trámites leales oportunos, se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 9.254,73 euros más intereses.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 23 de enero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que detalladamente expuso alegando además la excepción de caducidad. Tomada nuevamente la palabra por la demandante realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental por reproducida, la documental que aportó, la pericial de D. Severiano y la testifical de doña Noelia . La parte actora solicitó la documental aportada, la que aportó y la testifical de D. Valeriano y D. Virgilio renunciando a la de D. Jose Ramón al haber acreditado su baja.

Toda la prueba fue admitida y practicada salvo la testifical del Sr. Virgilio por renuncia de la proponente.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Ovidio prestó servicios laborales para la empresa ALMENDIS S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 15-07-2009, su categoría profesional de técnico y su salario diario de 66,73 euros brutos (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 15 de julio de 2009 ALMENDIS S.L. y D. Ovidio celebraron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Los servicios eran de mantenimiento incluido en el grupo profesional de oficial 1.

TERCERO.En las nóminas del año 2017 la categoría que aparecía, hasta la de septiembre incluida, era la de 'técnicos' (salario base 1.399,26 euros; antigüedad 40,15; a cuenta Convenio 298,95 y prima seguro Convenio 1,79; base de cotización de 2.023,19 euros). A partir de la nómina de octubre la categoría que se reflejaba era la de 'responsable' (salario base 1.418,86; antigüedad 40,15; a cuenta Convenio 248,12; prima Seguro 1,79; base de cotización de 1.986,76 euros). Así se hizo también con otros trabajadores de la empresa (folios 134 y ss).

CUARTO.En el organigrama de la empresa el Sr. Ovidio aparecía desde el año 2014 como 'jefe de sección' (fol. 152 y ss). Realizaba, entre otras, funciones de mantenimiento siendo 'responsable de mantenimiento' existiendo, no obstante, empresas externas que se ocupaban también de ese mantenimiento. (testifical).

QUINTO.El 28-03-2018 el Sr. Ovidio como 'jefe de mantenimiento' remitió un correo a la empresa con el objeto de que se revisaran sus últimas nóminas ya que 'desde Octubre 2017 hay diferencia entre unas y otras'. Se le contestó el 02-04-2018 por Dª. María Esther -Jefa de Contabilidad que pasara por su despacho para verlo'. Además, en la reunión de la empresa y el comité de empresa de 13-04-2018 quedó reflejado también esta discrepancia (fol. 151).

SEXTO.El Sr. Ovidio cursó baja el 03-05-2018 por 'trastorno de ansiedad, disociativo y somatomorfos' hasta el 02-07-2018.

SÉPTIMO.El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 11 de mayo de 2018 que se da por reproducida.

OCTAVO.El Sr. Ovidio recibió la carta por burofax el 15-05-2018 a las 13:13 (documental y reconocimiento).

NOVENO.La empresa y el comité de empresa mantuvieron reuniones desde el año 2013 llegando a acuerdos en materia salarial. Así con fecha 28-01-2013 se aceptó mantener la disminución del 5% de los salarios acordados en 2012 para el año 2013 y por tanto congelación para 2013 (fol. 143). En la reunión de 19 de diciembre de 2013 se acordó para el 2014 mantener la reducción de salarios de un 5% (fol. 145). En la reunión de 6 de noviembre de 2014 se trató la situación poniendo de manifiesto la empresa la situación de pérdidas (fol. 146) y en la reunión de 4 de enero de 2016 se aludió a que 'manteniendo el 3% no se puede mantener la plantilla que hay actualmente, ya que las ventas que hay son insostenibles, sobraría un 2,5% del personal. Si no se llegase a dicho acuerdo, se estudiaría la reestructuración de la empresa' (fol. 147). En el año 2016 la empresa decidió acogerse a la cláusula de descuelgue salarial del Convenio. Hizo entrega al Comité de Empresa de documentación contables y fiscal (fol. 150).

DÉCIMO.ALMENDIS S.L. se dedica básicamente a la explotación una gran superficie comercial bajo el emblema comercial de E. LECLERC.

UNDÉCIMO.Las cuentas de la empresa están sometidas a auditoría externa. En sus informes quedaron reflejados los siguientes datos relativos a la cuenta de pérdidas y ganancias:

2012 -329.504,18

2013 -1.203.996,62

2014 -1.270.191,42

2015 -1.074.295,85

2016 -1.022.417,41

DUODÉCIMO.Resultados de IVA:

2º T 2018 2.080.577,82

2º T 2017 2.198.168,96

1 T 2018 2.140.371,93

1 T 2017 2.285.637,99

4 T 2017 2.573.601,36

4 T 2016 2.755.859,27

DECIMOTERCERO.ALMENDIS S.L. forma parte de un grupo en el que aparece como entidad dominante UNILEC S.A y otras 11 más. (fol. 107).

DECIMOCUARTO.Es aplicable el Convenio colectivo de grandes almacenes. El BOE de 7 de octubre de 2017 publicó la Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes.

DECIMOQUINTO.El trabajador no era en el momento del despido representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.El día 5 de junio de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación por despido ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 21 de junio de 2018 con el resultado de sin avenencia.

DECIMOSÉPTIMO.La demanda fue remitida a Decanato que dejó constancia de la fecha de presentación el 16-07-2018. Dicha fecha es la que aparece también en la propia demanda como fecha de la firma digital: 2018.07.16.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las testificales y de la pericial.

En cuanto al salario y dado que la propia parte a lo largo de la demanda utiliza el salario día de 66,73 euros y la parte demandada mostró su conformidad, deberá estarse a dicha cantidad.

SEGUNDO.Con carácter previo y antes de entrarse a analizar las distintas cuestiones es preciso poner de manifiesto que la parte actora ejercita una acción de despido respecto del que insta su nulidad o improcedencia. De ahí que cuando en el suplico pide una condena a la demandada por 9.254,73 euros lo hace en el marco de ese proceso de despido como se deduce del hecho tercero. No se está, pues, en el supuesto de una acumulación de acciones, sino del ejercicio de una sola acción, la de despido con discrepancia de la cuantía de la indemnización que en el caso de prosperar tendrá los efectos previstos en la Ley y no los que la parte parece anticipar.

TERCERO.Fue controvertida la categoría profesional del trabajador.

Si nos vamos a la documentación aportada resulta que en el contrato aparecía como oficial 1ª para servicios de mantenimiento; en las nóminas después se le incluyó como técnico y posteriormente como responsable. Y en el organigrama de la empresa aparecía como jefe de sección.

De la testifical practicada resulta que la Sra. Noelia afirmó que el actor, efectivamente, hacia funciones de mantenimiento, que era el único como tal, que también hacía funciones de limpieza y que había una empresa para ello y funciones de recepción-reponedor.; que en octubre de 2017 se cambió a responsable porque estaba llevando a errores, que se le explicó.

El Sr. Valeriano , trabajador en la empresa hasta el 2016 y unido al actor por vínculos de amistad según el propio testigo reconoció, mencionó que Ovidio era responsable de mantenimiento; que él era responsable de líquidos y a él no se le cambió; que entonces había como 15 o 20 responsables.

Pues bien, el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores señala:

'1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo'.

Por su parte, el art. 6 del Convenio establece una clasificación en los siguientes grupos:

- Grupo de personal base

- Grupo de profesionales

- Grupo de profesionales coordinadores

- Grupo de técnicos

- Grupo de mandos

La propia empresa reconoció la clasificación del trabajador en el grupo de técnicos, por lo tanto, ésta es la que le corresponde. Cuestión distinta son las funciones concretas que realizaba dentro de ese grupo y la movilidad funcional (ex. art. 39 ET ). Y en este sentido se reconoció que, entre otras, funciones realizaba las de mantenimiento. Y todo ello no es antitético, sino que el grupo es el de técnico y las funciones de mantenimiento junto con otras. Por lo tanto, y atendiendo a la clasificación que contempla el Convenio el trabajador deber estar encuadrado en el grupo de técnico.

CUARTO.La parte demandada antes de entrar sobre el fondo de la cuestión excepcionó caducidad de la acción de despido.

El art. 59.3 del E.T . señala.

'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

El art. 65 de la LRJS menciona:

1. Lapresentaciónde la solicitud de conciliación o de mediaciónsuspenderálos plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidadse reanudará al día siguiente de intentadala conciliación o mediacióno transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, rec.1954/2001 , recordaba: 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 Jul. 1997, con apoyo en la sentencia de 25 May. 1993 , lasuspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcionalpudiendosóloactuar en lossupuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad sonde interpretación estricta; ello no es óbice para que , como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 Oct. 1989 , 28 Jun. 1999 ), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 Feb ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación ; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (S 1 Oct. 1984) (..)'.

QUINTO.Aplicando todo lo expuesto anteriormente y resumiendo los datos del presente caso resulta:

- 15-05-2018, recepción del burofax

- 16-05-2018 inicio del cómputo

- 05-06-2018 presentación papeleta de conciliación

- 14 días transcurridos

- 21-06-2018 celebración acto de conciliación

- 22-06-2018 reanudación del cómputo del plazo

- 16-07-2018 presentación demanda en Decanato

- 15 días transcurridos

- 14 + 15= 29 días

De esta manera resulta que el inicio del cómputo ha de hacerse el 16-05-2018 puesto que la propia parte en la demanda reconoce haber recibido el burofax el 15-05-2017 (error material obvio por tratarse del año 2018) y en la vista la defensa de la parte reiteró que el 15 de mayo recibió el burofax.

La papeleta de conciliación se presentó el 05-06-2018 habiendo transcurrido ya 14 días. No se computa el día de interposición de la papeleta (ex. STS 17-09-1992 y 13-06-2013 ). El plazo queda suspendido entonces hasta el 21-06-2018 que se celebra el acto de conciliación que tampoco se computa (ex. STS 10-10-1989 ) reanudándose el 22. Dado que el 29 de junio fue fiesta local, hasta el 16-07-2018 transcurren 15 días que sumados a los 14 anteriores puesto que el art. 65 de la LRJS habla de 'reanudación' supone que la demanda se interpuso en el vigésimo noveno día. Con lo cual transcurrió con creces el plazo de caducidad de los 20 días.

Por otro lado, no se invocó por la parte actora ninguna circunstancia excepcional que pudiera haber justificado el ejercicio extemporáneo de la acción ni siquiera la enfermedad del trabajador puesto que estando de baja ya se presentó la papeleta de conciliación y se celebró del acto de conciliación.

En consecuencia, y por lo expuesto la excepción ha de ser estimada. Ello conlleva la desestimación de la demanda sin entrar sobre el fondo del asunto.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido por lo que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto desestimo la demanda formulada por D. Ovidio contra la empresa ALMENDIS S.L. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 051018, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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