Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 35/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 455/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:522
Núm. Roj: SJSO 522:2019
Encabezamiento
CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 12 de febrero de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Leandro prestaba servicios bajo la dependencia de Seguriber S.L.U desde el 8 de septiembre de 2014, aunque con una antigüedad reconocida de 3 de enero de 2012, mediante contrato de obra o servicio determinado, con una jornada parcial de 80 horas mensuales.
El 4 de septiembre de 2015 se amplió la jornada a 100 horas mensuales.
La categoría profesional del actor era el de Vigilante de Seguridad.
El salario fijado a efectos de despido asciende a 34,67 euros.
2.- El Sr. Leandro solicitó una excedencia voluntaria a la entidad Seguriber S.L.U, que fue autorizada y que se inició el el 5 de mayo de 2017 finalizando el 4 de noviembre de 2017.
3.- El actor prestaba sus servicios en bajo la dependencia de Seguriber S.L.U en las instalaciones del Área de Asuntos Sociales, y UTS de la Barriada Príncipe Alfonso al menos 7 meses antes de iniciar la excedencia voluntaria (5 de mayo de 2017).
4.- La Ciudad Autónoma de Ceuta mediante el correspondiente concurso adjudicó el Servicio de Vigilancia y Seguridad en las referidas instalaciones a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L, iniciando la prestación de sus servicios el 1 de octubre de 2017.
5.- La entidad Seguriber S.L.U remitió a Prosegur, Soluciones Integrales de Seguridad S.L los datos del trabajador para que lo integrara en su sociedad como trabajador.
6.- El 27 de septiembre de 2017 Seguriber comunicó al trabajador que a partir del 1 de octubre finalizaba su relación laboral como consecuencia de la adjudicación del servicio a otra entidad, así como su incorporación a la plantilla de Prosegur, Soluciones Integrales de Seguridad España S.L, el día especificado.
7.- El 29 de septiembre de 2017 la entidad PROSEGUR, Soluciones Integrales, remitió carta al actor especificando:
8.- El 2 de octubre de 2017 el Sr. Leandro solicitó a Seguriber S.L.U una ampliación de su excedencia voluntaria que abarcaría desde el 5 de noviembre de 2017 hasta el 4 de abril de 2018.
La referida entidad contestó el 9 de octubre de 2017 especificando que no podía decidir en relación a la ampliación de la excedencia, toda vez que era la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, quién como nueva adjudicataria del servicio, debía resolver dicha cuestión.
El trabajador remitió dicha petición a PROSEGUR Soluciones Integrales de Seguridad. La sociedad en escrito de 11 de octubre de 2017 especificó que no se había integrado en la plantilla al actor y por tanto no era competente para decidir sobre la petición formulada por el demandante.
9.- La Ciudad Autónoma de Ceuta convocó nuevo concurso para cubrir el Servicio de Vigilancia del Área de Asuntos Sociales, y UTS de la Barriada Príncipe Alfonso.
Se adjudicó el mismo a Seguridad Secoex S.A, iniciando la prestación de su servicio el 1 de junio de 2018.
La entidad Prosegur no envió a la empresa entrante los datos relativos del actor, como trabajador que realizara el servicio objeto de concurso a los efectos de integrarlos en su plantilla.
10.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018 con vigencia desde el 1 de enero de 2017.
11.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado de celebrados sin avenencia.
12.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
No llega a entender esta Juzgadora la relevancia que a efectos de los intereses de las entidades demandadas puede tener que se tramita el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la LJS o como un procedimiento ordinario, cuando la única diferencia afecta al orden de intervención de las partes.
En cualquier caso, lo que alega el actor es que los sucesivos cambios de las empresas que prestaban o prestan servicios de vigilancia en el Área de Asuntos Sociales, y UTS de la Barriada Príncipe Alfonso, ninguna ha continuado con sus servicios. Ni Seguriber ha considerado que seguía vinculada laboralmente al trabajador a partir del 1 de octubre de 2017, ni el resto de las entidades demandadas consideraron que tenían la obligación de subrogarse en la posición de la empleadora. Lo que, en definitiva se ha producido es una rescisión del contrato laboral.
El despido no es otra cosa que la decisión unilateral del empresario impuesta al trabajador para extinguir el contrato de trabajo. De modo, que si partimos del hecho no controvertido que el actor prestaba servicios inicialmente bajo la dependencia de Seguriber S.L.U; que ninguna de las entidades demandadas ha subrogado al trabajador, existiendo una profunda discrepancia entre las sociedades sobre quién debe integrar en su plantilla al actor y que actualmente, éste no presta los servicios que venía desempeñando desde el año 2012, en virtud del contrato a jornada parcial, que es el contrato origen de la pretensión del actor, la única conclusión posible es entender que se ha producido un despido, y el procedimiento adecuado para ello es el regulado en los artículos 102 y siguientes de la LJS.
Pues bien, es reiterada la jurisprudencia que establece que en supuestos de empresas concesionarias de servicios por la Administración titular del mismo, ésta carece de vínculo laboral con los trabajadores de las mismas; lo que hay es una relación meramente administrativa entre la empresa concesionaria y la Administración, que se establece a través de un contrato administrativo de prestación de servicios. Dado que no existe vínculo alguno entre la Ciudad Autónoma de Ceuta y el trabajador, no es posible obtener a favor de éste un pronunciamiento estimatorio respecto a la Administración demandada.
Asimismo, se fijaron como hechos no controvertidos que el Sr. Leandro se encontraba en excedencia voluntaria, regulada en el artículo 62 del Convenio, desde el 5 de mayo de 2017 , teniendo prevista su reincorporación el 4 de noviembre de 2017 y que la empresa entrante, Prosegur inició el servicio el 1 de octubre de 2017.
Lo determinante, en relación a la responsabilidad entre Seguriber y Prosegur, es si resulta de aplicación la excepción contenida en el artículo 14 a efectos de efectuarse el cómputo de los 7 meses de antigüedad en ese servicio.
Como regla general se indica en el artículo 15 que se tendrá en cuenta únicamente
Por ello y frente a la tesis mantenida por Seguriber S.L.U sobre el carácter temporal del contrato, la entidad Prosegur alegó que la calificación de dicho contrato como temporal era fraudulenta, que debía considerarse como un contrato indefinido, por tanto no debía tenerse en cuenta el período de excedencia y en consecuencia el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 14 del Convenio.
Para resolver dicha cuestión, debe partirse de la premisa de que la vinculación laboral entre el demandante y Seguriber S.L.U se produjo como consecuencia de la subrogación de la sociedad, tal y como le obliga el artículo 14, en la posición de una anterior empleadora, Serramar S.L, tras la adjudicación del servicio el 8 de septiembre de 2014, ante un concurso convocado por la Ciudad Autónoma. De modo que el contrato temporal fue suscrito entre Serramar S.L y el trabajador el 3 de enero de 2012, que es la fecha de antigüedad reconocida por todas las partes.
La subrogación y así se especifica en el propio precepto tiene como objetivo garantizar la estabilidad del empleo en el sector, como consecuencia de la gran movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo. Ello es determinante, porque lo que se produce para lograr dicha estabilidad, es una continuidad de los contratos de trabajo, la empresa entrante se 'coloca' en la misma posición que la saliente respecto a sus derechos y obligación. Dicha continuidad implica que no se celebra nuevo contrato entre el trabajador y la empresa entrante, sino que permanece el inicialmente celebrado. De ahí que tanto en el artículo 44 del ET , como en el artículo 17 del Convenio de forma expresa se indique que se respetará la antigüedad que tuviera el trabajador en la empresa anterior y es por ello que Seguriber S.L.U reconoció el 3 de enero de 2012 como la fecha de antigüedad del trabajador.
Este efecto exigido tanto desde un punto de vista legal como convencional se produce siempre, siendo absolutamente irrelevante a efectos de determinar cuando se produjo el contrato temporal la celebración de un nuevo contrato, también temporal, por la empresa entrante, como el incorporado a las actuaciones y fechado el 8 de septiembre de 2014, ya que éste se celebró a todos los efectos el 3 de enero de 2012.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, lo que implica que la ausencia de uno de los requisitos convierte a la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación entablada entre las partes.
La duración de dicho contrato es limitado, por ello el artículo 15.1 a) del ET establece una duración máxima de 3 años, ampliables hasta 12 meses más y el Convenio de aplicación en su artículo 12 fija una duración máxima de 4 años, sin posibilidad de ampliación.
Asimismo, el artículo 15.1 a) del ET precisa que transcurrido dicho limite, los trabajadores tendrán la consideración de fijos, debiendo el empresario, a través del trabajador, los documentos necesarios para que quede constancia en el SEPE del carácter indefinido de su relación laboral.
Si partimos del 3 de enero de 2012 como fecha de inicio de la relación laboral temporal, el plazo máximo de duración del contrato temporal finalizaría el 3 de enero de 2016, adquiriendo la condición de trabajador indefinido a partir de ese día, fecha en la que aún no se había producido la adjudicación del servicio de vigilancia a Prosegur, Soluciones Integrales de Seguridad de España S.L.
La calificación del contrato como indefinido determina la exclusión del período en el que el Sr. Leandro estuvo de excedencia voluntaria, (del 5 de mayo a 4 de noviembre de 2017) a efecto del cómputo de los 7 meses requeridos para que Prosegur se subrogara en la posición de Seguriber S.L.U respecto al Sr. Leandro , en virtud del artículo 14 del Convenio de aplicación.
La consecuencia, por tanto es estimar que Prosegur, Soluciones Integrales de Seguridad no tenía la obligación de subrogarse en la posición de Seguriber S.L.U.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente a demanda interpuesta por D. Leandro declarando el despido como IMPROCEDENTE condenando a Seguriber S.L.U a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, elegir alguna de estas dos opciones:
- Readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido (1 de octubre de 2017) con el abono de los salarios dejados de percibir desde ese dia hasta la notificación de la sentencia.
- Extinguir su relación laboral y le indemnice en la cantidad de 6.743, 31 euros.
Absuelvo a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España S.L. a Seguridad Secoex S.A y a la Ciudad Autónoma de Ceuta de las pretensiones dirigidas contra éstas.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
También se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
