Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 35/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 517/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:377

Núm. Roj: SJSO 377:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001550

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000517 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clemencia

ABOGADO/A:JORGE VALLEJO ANTON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 35/2020

En BURGOS, a once de febrero de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000517 /2019 a instancia de D/Dª. Clemencia que comparece asistido del Letrado Don Jorge Vallejo Anton, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA que comparece representada por la Letrada del Estado Doña Maria Mugica Lecuona, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Clemencia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Clemencia ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS durante los siguientes periodos:

- De 24/11/88 a 26/12/88 con contrato de interinidad

- De 01/06/89 a 30/06/89 con contrato de interinidad

- De 01/08/89 a 09/09/89 con contrato de interinidad

- De 01/04/90 a 30/04/90 con contrato de interinidad

- De 01/06/90 a 30/06/90 con contrato de interinidad

- De 01/08/90 a 10/09/90 con contrato de interinidad

- De 01/01/91 a 31/01/91 con contrato de interinidad

- De 01/06/91 a 30/06/91 con contrato de interinidad

- De 31/07/91 a 07/09/91 con contrato de interinidad

- De 10/10/91 a 30/10/91 con contrato de interinidad

- De 01/11/91 a 24/11/91 con contrato de interinidad

- De 16/12/91 a 18/12/91 con contrato de interinidad

- De 01/01/92 a 31/03/92 con contrato de interinidad.

SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 1.992 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad para sustituir a Don Augusto en situación de excedencia por cargo público, fijando una duración hasta el 31 de mayo de 1.995, con jornada a tiempo parcial, que pasó a ser a jornada completa el día 1 de enero de 1.995, suscribiendo nuevo contrato de trabajo por la misma causa en fecha 1 de junio de 1.995.

En ambos contratos de trabajo se hizo constar que los mismos se extinguirían por la incorporación del sustituido o por la desaparición de su derecho a reserva del puesto de trabajo.

TERCERO.- La categoría profesional de la actora es la de Operativos, Reparto a pie y en coche y el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 63,10 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo en la provincia de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2.019 Don Augusto solicitó el reingreso de su situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público, fijando como fecha de reingreso el día 30 de junio de 2.019, lo que fue estimado por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2.019.

QUINTO.- En fecha 28 de junio de 2.019 Don Augusto solicitó licencia sin sueldo del 30 de junio de 2.019 al 29 de septiembre de 2.019, lo que le fue autorizado por la parte demandada, habiendo solicitado causar baja voluntaria en la empresa el día 1 de octubre de 2.019, siendo el último día de prestación de servicios en la misma el 30 de septiembre de 2.019.

SEXTO.-En fecha 28 de junio de 2.019 SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.a., con fecha 01.10.2006 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 29.06.2019 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

SEPTIMO.-Doña Amelia ha venido desempeñando el puesto de trabajo que venía desempeñando la actora, por sustitución de Don Augusto desde el 1 de julio al 29 de septiembre de 2.019 mediante contrato de interinidad por sustitución, firmando un nuevo contrato de interinidad el 30 de septiembre de 2.019 hasta el 31 de diciembre de 2.019, que ha sido prorrogado a partir del día 1 de enero de 2.020.

OCTAVO.- La parte actora solicita se declare la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 29 de junio de 2.019 nulo o subsidiariamente improcedente.

NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad de la actora en la empresa demandada es de 1 de abril de 1.992, tal como afirma en la demanda, pues desde ese momento ha venido prestando sin solución de continuidad y con unidad esencial del vínculo para la empresa demandada, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.009 que '...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02- 2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que '.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). - Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007, establece que '...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'

TERCERO.-El salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 63,10 € conforme al promedio de lo percibido durante los doce meses anteriores al mes de junio de 2.019, es decir, de junio de 2.018 a mayo de 2.019.

CUARTO.-En cuanto al fondo, en primer lugar la parte actora solicita se declare que el cese operado en fecha 29 de junio de 2.019 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, por considerar que existía una relación laboral indefinida, no temporal, debiendo analizar por lo tanto, si la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida de la empresa demandada, y en primer lugar si ello viene determinado por la posible existencia de fraude de ley en la contratación, señalando el artículo 15 del ET que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, no concurriendo en el presente caso ninguna circunstancia que determine su existencia, pues los contratos de trabajo de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo se han celebrado correctamente y obedecen al motivo de la sustitución consignado en el contrato y por otro lado, respecto a dichos contratos de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, la posible indefinición de la relación laboral existente entre las partes, tampoco puede apreciarse en base a lo dispuesto en el artículo 15-5 del ET, dado que el mismo fija expresamente que no será de aplicación a los contratos de interinidad.

Así, el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre señala que se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) Su duración será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.016 establece que '..... La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato «La extinción de la causa que dio lugar a la reserva» [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que «la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva» [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase «subsista el derecho del trabajador sustituido» por «el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido»; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato [«sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo»] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión».

QUINTO.- Sentado lo anterior, cabe determinar si también es correcta la finalización de la contratación temporal existente entre las partes, que la parte demandada ha operado por haber concluido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, Don Augusto, cuya excedencia forzosa por desempeño de cargo público finalizó el día 29 de junio de 2.019, manifestando que iba a incorporarse el día 30 de junio de 2.019, si bien sin llegar a reincorporarse, cuyo reingreso tenía concedido, solicitó una licencia sin sueldo desde el 30 de junio al 29 de septiembre de 2.019 y posteriormente causó baja voluntaria a partir del 1 de octubre de 2.019, lo cual determina que no se considere correcta la finalización del contrato de trabajo de la actora en fecha 29 de junio de 2.019, dado que la concesión a Don Augusto de una licencia sin sueldo durante tres meses, seguía suponiendo la existencia de causa de interinidad por sustitución del mismo trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, aunque por otro motivo, señalando la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León-Burgos en fecha 16 de octubre de 2.018 que '... nos encontramos con la naturaleza propia de la interinidad por reserva de puesto al sustituido en tanto no regrese a supuesto, con independencia del motivo por el que aquel no esté en su puesto de trabajo....'

SEXTO.-Por lo tanto, la actora debió continuar en el puesto de trabajo que venía desempeñando, si bien la relación laboral temporal existente entre las partes hubiese debido finalizar el día 30 de septiembre de 2.019, momento en que Don Augusto causó baja voluntaria en SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y por lo tanto ya no existía causa de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino de interinidad por vacante, momento en que, como se ha dicho, dado que debía finalizar la relación laboral temporal existente entre las partes, se considera correcta la suscripción de una nueva contratación por una nueva causa con otra trabajadora, como así se ha efectuado.

SEPTIMO.- Lo anterior conlleva la declaración de existencia de despido operado por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS en fecha 29 de junio de 2.019, que merece la calificación de improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el párrafo primero de dicho precepto y carencia de causa alguna, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET.

OCTAVO.- En cuanto a las consecuencias de dicho despido, procede el abono de indemnización a la actora, sin posibilidad de efectuar opción por la readmisión, dado que la relación laboral entre las partes únicamente podía extenderse hasta el 30 de septiembre de 2.019, surgiendo el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 del ET, al no ser posible la readmisión de la trabajadora, debiendo en este caso aplicarse el artículo 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso, y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido, rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (perdida de salario y puesto de trabajo), sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa que deben ser indemnizados, y, en cuanto a los salarios de tramitación, deben abarcar desde la fecha en que se produjo el despido (29/06/2019), hasta el 29 de septiembre de 2.019 sin que la condena a abonar los mismos pueda extenderse más allá de esta última fecha.

NOVENO.-Por todo lo dicho, procede la estimación parcial de la demanda en su petición subsidiaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Clemencia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOSen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOSa que abone a la actora la cantidad de 56.553,38 €en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29/06/2019) hasta el día 29 de septiembre de 2.019 a razón de 63,10 € diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0517/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.