Sentencia SOCIAL Nº 35/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 35/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 692/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1997

Núm. Roj: SJSO 1997:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAV

NIG:47186 44 4 2019 0002781

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A:FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Pablo Jesús

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 692/19, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Manuela, frente a D. Pablo Jesús, que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se suplica se declare la improcedencia del despido, con la indemnización legal establecida correspondiente al trabajador, y con el abono de las cantidades debidas.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite en cuanto a la acción de despido, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Manuela, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, prestó por cuenta y orden de la empresa KALKAN HASAN (N.I.F. Y0962216-W), desde el 09.10.2018, en virtud de contrato de trabajo transformado en indefinido a tiempo parcial (coeficiente de parcialidad del 30%), con la categoría profesional de ayudante de camarera, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 663,20 €.

SEGUNDO.- Realizaba la jornada completa, a la que corresponde, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid, para su categoría profesional, una retribución salarial anual de 13.263,95 €.

TERCERO.- El 02.07.2019 la empresa le entregó escrito por el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día, reconociendo asimismo su improcedencia, reconociéndole una indemnización de 33 días de salario por año trabajado de 336,84 €, a razón de una base diaria de 12,03 €. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO.- La actora no ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante la S.M.A.C. el 25.07.2019, frente a la aquí demandada, sobre despido, fue celebrado acto conciliatorio el 7 de agosto siguiente, con recepción de la citación por la demandada, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por la actora, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

La actora reclama la declaración de improcedencia del despido y la indemnización correspondiente, sobre la base de la realización de la jornada completa, a partir de un módulo salarial diario de 36,84 €.

El FOGASA se opone a la demanda alegando la falta de acción al haberse reconocido la improcedencia del despido, oponiéndose al módulo salarial indicado por la actora, al tener una parcialidad del 30%.

La empresa, citada, no comparece.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de acción, ha de recordarse que aun cuando la empresa haya reconocido en la propia carta de despido su improcedencia, si el trabajador no está de acuerdo con los parámetros que la empresa considera a la hora de fijar las consecuencias de tal improcedencia, el cauce procedimental adecuado para su enjuiciamiento es, necesariamente, el de despido, pues la controversia sobre tales parámetros (tiempo de prestación de servicios y módulo salarial), puede incidir, en suma, en el sentido de la opción y por ende en las consecuencias de tal improcedencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, de modo que el cauce del despido emprendido resulta ajustado a derecho.

TERCERO.- En el caso de autos, sentada la improcedencia, reconocida por la empresa, nos hallamos con que la relación laboral estaba encauzada formalmente a través de un contrato transformado en indefinido a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad del 30%, lo que implica que la empresa esté obligada a registrar la jornada del trabajador, día a día, con totalización mensual, cuyo incumplimiento dará lugar a la presunción (iuris tantum), de celebración del contrato a jornada completa. En esta línea argumental, habiendo solicitado la parte actora como prueba la aportación por la empresa de tal registro o control horario, sin que ésta lo haya cumplimentado ni conste causa que lo justifique, ha de concluirse que la relación laboral tenía lugar a jornada completa, lo que nos lleva la determinación del módulo salarial correspondiente a la misma (anual de 12.263,95 €, o diario de 36,34 €, en cómputo anual de 365 días, también conforme a reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08), para el ayudante de camarero (grupo IV, nivel V, toda vez que en la demanda no se da razón alguna del tipo de establecimiento hostelero), de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente.

Así y en cuanto a la indemnización, tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 36,34 €, y de un período iniciado el 09.10.2018, es decir, de 9 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 899,41 €.

Toda vez que la empresa vino a efectuar la opción por la indemnización en la carta de despido, al ofrecer una determinada cantidad en tal concepto (muy inferior a la que corresponde, con lo que podría razonablemente efectuarla de nuevo, artículo 111.b LRJS analógicamente), en el caso de no efectuarla de nuevo en el plazo de cinco días habrá de entenderse que mantiene tal opción por la indemnización ( artículo 56.1 y 2 ET, en relación con las concretas circunstancias concurrentes).

En cuanto al FOGASA, ha de estarse a lo prevenido en el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

CUARTO.- El artículo 66.3 de la LRJS, en punto a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o mediación, establece que si no compareciera la parte demandada, ' debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación', añadiendo el artículo 97.3in fine,relativo a la sentencia, que ' en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'. Con ello y reforzando la regulación sobre esta problemática contenida en la anterior Ley de Procedimiento Laboral -así, S.TS. -4ª- de 07.05.2010, Rec. 2248/09-, se establece de forma imperativa, con carácter preceptivo ('impondrán', 'aplicarán', y por tanto incluso de oficio), la imposición de las costas del proceso (como medida distinta de la multa por temeridad o mala fe del artículo 97.3), a la demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, cuando hubiere sido debidamente citada a la conciliación previa (en el acta correspondiente se indica que la empresa fue citada en tiempo y forma, constando haber sido recibida la citación por carta certificada con acuse de recibo, sin que se haya alegado justa causa para su incomparecencia), coincidiendo la sentencia esencialmente con la pretensión ejercitada, de manera que procede la imposición de las costas a que se refiere el artículo 66.3 LRJS.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Manuela, frente a D. Pablo Jesús y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el 02.07.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 899,41 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado mantiene la opción por lo segundo (la indemnización), así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 36,34 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0692/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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