Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 35/2021, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 156/2020 de 04 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 07015440012021100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2885
Núm. Roj: SJSO 2885:2021
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP /2020
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 156/20 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su afiliada Dña. Dª. Eufrasia, asistida por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa CARLOS ALBERTO ÁLVEZ ÁLVEZ, asistido del Ldo. Sr. Caballero, sobre despido.
Antecedentes
Por la parte demandada concordaba las circunstancias personales y laborales de la trabajadora expuestas en el hecho primero de la demanda; más se oponía en primer lugar a la nulidad, rechazando que hubiera motivo alguno de violación de derecho fundamental ni ninguna causa de nulidad, oponiéndose a la interpretación dada por la parte demandada de la regulación establecida respecto de la pandemia para considerar existencia de nulidad. En cuanto a la improcedencia, por la parte demandada reconocía que la carta no expresaba realmente lo que sucedió, consistiendo ello en que, regentando el demandado como autónomo de siempre una tienda de ropa, sin trabajadores, la habilitación por el Ayuntamiento de Ciutadella en los tres últimos años de locales para que comerciantes del municipio pudieran llevar a cabo dicha venta en temporada, motivó la necesidad de contratar a la actora para atender la tienda de siempre por ese tiempo que se le hacía contrato fijo discontinuo; mas no poniendo ese año el Ayuntamiento, por la pandemia, a disposición de los comerciantes los locales referidos, y habiéndose producido por la pandemia un descenso importante en los ingresos obtenidos en el local propio, motivó la necesidad de prescindir de la trabajadora. Señalaba que se le había abonado el importe correspondiente de despido objetivo a la misma, ascendente a 816,23 €., y que, por error de la esposa del demandado, posteriormente, el 27/8/20 le hizo otro ingreso de 860 €. Considerando que la cuantía por despido improcedente alcanzaría los 1.430,55 € mencionaba haberse abonado en exceso 245,68 €, por lo que aún habría un saldo a favor de la demandada.
Hechos
Fundamentos
Y ello, toda vez que la parte actora, si bien exponiendo en el acto del juicio las razones que lo habían motivado, reconocía no haberse expresado en la misma las concretas circunstancias pareciendo más fácil la utilización de formulario o carta tipo.
Razones de seguridad jurídica, habiendo entrado en vigor el 28-3-2020 el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, la proyección al caso, y por las razones que se dirán a continuación, ha de tener la consecuencia de la declaración de improcedencia.
El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.
Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.
Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.
Por medio de Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la exposición de motivos de esa norma se razona lo siguiente:
'el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID -19, sobre las personas trabajadoras.
Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.
Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual'.
Así, el artículo 2 de dicha norma, establece que: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
Y, señalándose por remisión a las mismas cuando tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; así como por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se ha de estimar en el caso, - máxime cuando en la propia contestación se aludía al descenso de los ingresos que se habían producido como consecuencia de la pandemia -, que la motivación y causa tenía relación con las circunstancias de la pandemia.
a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.
Al hablarse de justificación, inevitablemente se ha de relacionar con la falta de causa; y es reiterada y sostenida la doctrina jurisprudencial del TS (así, por todas, la STS de 29/11/2017) la que señala que dicha carencia o la existencia de fraude en la conformación de la misma, determina no la nulidad, sino la improcedencia. Y así se entiende, porque las normas especiales contenidas en los artículos 55.5 y 53.5 del ET y 108 y 122 de la LRJS sobre las consecuencias del despido, prevalecen sobre las normas generales del fraude de ley y abuso de Derecho del Código Civil, siendo que en el ámbito laboral la nulidad únicamente se reserva para cuando exista vulneración de derechos fundamentales o de las materias listadas de forma exhaustiva en el ET.
Por lo tanto, remitiendo a las partes al resto de razones por las que la calificación adecuada y tratamiento en estos casos es la de la improcedencia y no la de la nulidad que se dan en la doctrina judicial, (así por todas, la STSJ de Madrid de 25/11/2020, y la STSJ de Andalucía de 19 de noviembre de 2020), sin compartirse por dicha doctrina, ni por este Juzgado las consideraciones que se realizaban en las sentencias citadas por la parte actora en conclusiones (entre ellas que la fraudulencia de falta de expresión de la causa verdadera de inconveniencia a la continuidad de la contratación lleve a la nulidad del despido, ni a la discriminación, máxime cuando la demandante era la única trabajadora de la empresa), ha de hacerse dicha declaración de improcedencia.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial del TS (entre muchas las STS de 11/3/04, 31-5-06, y 7/7/15) que señala ser esa consecuencia indemnizatoria en el despido improcedente la que comprende la plenitud de los daños, pues la indemnización por despido improcedente tiene naturaleza reparadora y no sancionatoria, y esta es la doctrina aplicable a las modalidades de despido o extinción injustificados del contrato de trabajo de las que ha venido conociendo habitualmente el orden jurisdiccional social - despido disciplinario, pues el ordenamiento laboral, en su regulación del despido, se aparta de lo establecido por el CC art.1106 s., y consagra un régimen específico de resarcimiento , consistente en fijar el alcance del mismo de manera objetiva y tasada, sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados ( STS de 3/4/97). Este régimen puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración establecidas en la ley. Por ello, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral, no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común, para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo.
Por lo tanto, al ser la indemnización una auténtica indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador a consecuencia de la arbitraria e injusta decisión de dar por terminado el contrato, no es posible el ejercicio simultáneo ni sucesivo de la acción por despido improcedente y otra sobre daños y perjuicios causados, puesto que ésta va embebida en la primera, pues el despido tiene en la ley tasados los daños y posibles perjuicios.
Reducida por lo tanto a la indemnización mencionada, y contestándose así a la petición formulada en este procedimiento por la parte actora, la cuantía de 1.430,55 € que mencionaba la demandada estaba en consonancia o no era menor a la del criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, que determina un salario bruto diario de 42,76 €.
Ciertamente si la opción fuera la de la indemnización, la trabajadora ya tendría percibidas sin duda por motivo de la alegación y aplicación de despido objetivo el importe de 816,23 €, por lo que esta cantidad se habría de complementar con el importe de 614,32 €.
Al menos aparentemente, se habrían abonado otros 860 €, por lo que ello se habría ya producido, quedando saldo a favor de la demandada de 245,68 €. No obstante, la real percepción y permanencia en el patrimonio de la actora quedaba en duda, por lo que el pronunciamiento que se ha de hacer en esta sentencia es el correspondiente a la falta de complementación; " y ello, por supuesto, con reserva de las acciones que a las partes pudiera corresponder, o lo que las mismas puedan acreditar en ejecución (si fuera ello preciso)".
Partiendo de esa premisa, en el solo caso de que se optase por la readmisión, la trabajadora - habiendo de devolver el importe percibido de 816,23 €, (o tenerlo por percibido a cuenta de los salarios de tramitación) -, tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, por regla general, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mas, se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajadora fija discontinua, solo habría de devengar como salarios de tramitación, en su caso, - y sin perjuicio de las mencionadas causas excluyentes de los mismos -, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado para la empresa demandada desde el cese hasta la notificación de la sentencia, (en el caso, y según la exacta conformidad de las partes, desde el cese hasta el 30/09/20).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su afiliada Dª. Eufrasia, contra la empresa CARLOS ALBERTO ÁLVEZ ÁLVEZ, debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora el día 1 de junio de 2.020, por parte de la referida empresa; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDE
La condena a dicha empresa será, en el solo caso de optarse por la readmisión, el abono a la actora de los salarios dejados de percibir, - a razón de 42,76 € brutos diarios - desde el 1/6/20 hasta el día 30/9/20, ambos incluidos. Y sin perjuicio en este caso de la compensación que hubiera de proceder respecto de la cantidad de 816,23 €, ya entregada.
Se reserva a las partes las acciones que les pudieran corresponder, incluido el trámite de ejecución de sentencia, respecto de otras eventuales cantidades abonadas o recibidas, de acuerdo con lo señalado en los párrafos cinco y seis del f.j cuarto.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 00156/20, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

