Sentencia SOCIAL Nº 35/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 35/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 4, Rec 75/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 24089440042022100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1196

Núm. Roj: SJSO 1196:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00035/2022

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SSG

NIG:24089 44 4 2022 0000289

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SLARIAL, ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES SL , DEVELOPMENT ALNAR SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 35/2022

En León, a 31 de marzo de 2022.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 75/2022, sobre despido, siendo partes como demandante DON Teodulfo, asistido por el Letrado Don José Pedro Rico García, y como demandadas las empreses ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES, S.L. y DEVELOPMENT ALNAR, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistido por la Sra. Letrada de dicho organismo, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 02/02/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo el despido que sufrió o subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 30 de marzo de 2022.

En el día y hora señalados compareció la parte demandante y el Fondo de Garantía Salarial, no así la parte demandada.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda si bien fijó el salario en 54,82 euros diarios e interesó la extinción de la relación laboral. El FOGASA opuso la incompatibilidad, en parte, de los salarios de tramitación que pudieran devengarse. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Teodulfo, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES, S.L., con antigüedad de 10/11/2021, categoría profesional de Oficial de 1ª (Nivel VIII) y salario diario bruto de 54,82 euros, con inclusión de pagas extraordinarias a razón de una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales (prueba documental aportada por la parte actora y por el FOGASA; ficta confessio de la empresa).

Las partes suscribieron en fecha 10/11/2021 un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, en el que se indicaba que el objeto del mismo era 'Realizar trabajos de su especialidad en obra contratada por la empresa en calle Vázquez de Acuña 26 León' (prueba documental aportada por la parte actora).

SEGUNDO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el día 11/12/2021, siendo el tipo de proceso 'Largo', con el diagnóstico de 'Fractura de radio distal derecho' y alta el 18/02/2022 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (prueba documental aportada por la parte actora).

TERCERO.- Por carta fechada el 20/12/2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al trabajador que causaría baja en la empresa ese mismo día por fin de contrato (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- La empresa ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES, S.L. causó baja en la Seguridad Social el día 06/03/2022 (prueba documental aportada por el FOGASA).

QUINTO.- La mercantil DEVELOPMENT ALNAR, S.L., antes COLLECT DITREX, S.L., constituida el 23/04/2020, con domicilio social en el Paseo de la Castellana, 259 - C 18º, de Madrid, tiene como Administrador Único a Don Juan Ignacio. La empresa ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES, S.L. tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana, 259 - C 18º, de Madrid (prueba documental aportada por la parte actora; ficta confessio de la empresa).

SEXTO.- El actor causó alta el 21/02/2022 en la empresa REYERO, S.L., sin que conste fecha de baja (prueba documental aportada por el FOGASA).

SÉPTIMO.- En fecha 14/01/2022 tuvo entrada en el SMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin efecto el 02/02/2022 por incomparecencia de la parte interesada no solicitante (prueba documental aportada por la parte actora).

OCTAVO.- No consta que DON Teodulfo ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (ficta confessio de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Solicita la parte actora la declaración de despido improcedente por cuanto su relación con la empresa había devenido fija al haberse hecho el contrato de duración determinada en fraude de ley.

El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

En este sentido, tanto el ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a- b ET ).

Por su parte, el art. 2 del citado Real Decreto estipula que: '1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. 2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.'

Sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre de 2014 señala lo siguiente:

'... en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

En este caso en el contrato de trabajo suscrito por las partes se especifica que se celebró para la realización de la obra o servicio consistente en 'Realizar trabajos de su especialidad en obra contratada por la empresa en calle Vázquez de Acuña 26 León'.

Dado que la empresa no compareció al acto del juicio oral para acreditar la finalización de la obra o servicio para la cual supuestamente fue contratado el demandante y sin que conste que fuese esta la razón real por la que había sido contratado el actor y que justificaba la temporalidad de su contratación, cabe pensar que la empresa no tenía una necesidad real de contratar a un trabajador de manera temporal para hacer frente a dicha coyuntura, de modo que le incorporó a su plantilla a fin de realizar cualquier trabajo relacionado con la actividad de la empresa, acogiéndose a la temporalidad, como lo avala el hecho de la ficta confessio de la empresa que no asistió al acto de la vista.

A partir de aquí, en tanto la temporalidad de la contratación no queda justificada, el demandante ha de beneficiarse de la presunción del art. 15.3 del ET , debiendo entenderse su contratación como fija por haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley.

Y en la medida en que era un trabajador indefinido, la extinción de su contrato debía haber revestido las formalidades preceptuadas en el Art. 55.4 del ET que señala que el despido realizado sin dar cumplimiento a los requisitos de forma indicados en el Art. 55.1 ET deberá ser calificado como improcedente, y en el caso examinado acontece que la empresa no comunicó al actor por escrito su despido con expresión de las causas que lo motivaban procediendo a extinguir el contrato por fin del mismo conducta que equivale a un despido tácito.

Esto incumple manifiestamente las exigencias contenidas en el Art. 55.1 ET , en orden a que el despido debe ser notificado por escrito y con expresión de los hechos que lo motivan. El incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 55.1 ET determina que deba considerarse que se produjo un despido improcedente, y con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS .

Sin embargo, al haberse acreditado documentalmente que la empresa ha causado baja en la Seguridad Social, no ha lugar a dar la opción a la parte empleadora entre readmitir o indemnizar, debiendo declararse la extinción de la relación laboral con fecha de esta sentencia, con abono de una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, ascendiendo a la cantidad de 753,78 euros.

Asimismo, y tal y como ha considerado procedente la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015 , y 19-7-2016, rcud. 338/2015 y 13-3-2018, recud. 3630/2016 , por citar alguna más reciente, procede condenar a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia.

No cabe acoger la pretensión planteada por la parte demandante con carácter principal consistente en que se declare la nulidad del cese del trabajador en base a que la resolución contractual no fue más que una represalia derivada su estado de salud.

En este sentido, en la STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2018, rec. núm. 1884/2017 se señala lo siguiente: 'Entiende la sala, en atención a la doctrina comunitaria (asuntos C-335/11 y C-337/11 , HK Danmark; y C- 395/15 , Daouidi), que ya no hay separación entre enfermedad y discapacidad, lo que implica que a efectos del enjuiciamiento de estos casos lo esencial es la determinación de si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad y sin que sea necesaria ya una declaración administrativa que la constituya. Dicho concepto hay que extraerlo de la STJUE HK Danmark, que dispone que si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78/CE. Por otro lado, sienta la sala una serie de criterios a efectos de averiguar si la decisión empresarial de despido puede considerarse nula por discriminatoria cuando afecte a un trabajador en IT, de tal manera que considera que el único momento que se puede tener en cuenta, a efectos de valorar el carácter duradero o no de la limitación padecida, es el del despido, y no el estado que presentaba el trabajador en el momento en que se celebró el juicio. Para valorar dicho carácter duradero de la limitación debe acreditarse que, como consecuencia de posibles secuelas, la limitación puede ser de larga duración y persistir más allá del tiempo medio necesario para curar una dolencia concreta. Luego el despido en el día 60 dentro de un período promedio de curación de 120 días no puede suponer que la limitación era de larga duración ni que iba a persistir más allá del tiempo medio necesario para curar. Señala por último la sala que el conocimiento o no por el empresario del carácter duradero de la limitación carece de relevancia, puesto que no dejaría de ser una apreciación subjetiva que puede llevarle a tener una percepción errónea sobre el verdadero carácter duradero o no de la limitación padecida por el trabajador.'

Por tanto, tomando en cuenta la situación del trabajador en el momento en que fue despedido, único momento que se puede tener en cuenta, y no el estado que presentaba en la fecha en que se celebró el juicio ni en el instante anterior a dictarse la sentencia, a la única conclusión a la que cabe llegar es que se encontraba en una situación de incapacidad en principio reversible, que no puede quedar subsumida en el concepto de discapacidad ya que no se aportan suficientes indicios de ello.

En efecto, la enfermedad o la incapacidad temporal no es por sí misma discriminatoria en el supuesto presente, toda vez que no ha transcurrido un término temporal suficiente para que pueda llegarse a la conclusión que concurre una enfermedad de larga duración. De hecho, consta en las actuaciones que el trabajador fue dado de alta médica el 18/02/2022, esto es, poco más de dos meses después de causar baja médica, el 11/12/2021. Asimismo, no concurren suficientes elementos indiciarios relativos a que la comunicación extintiva tenía un elemento discriminatorio, toda vez que el trabajador lo era con carácter temporal y no se ha probado, por ejemplo, que la práctica habitual de la empresa era la de conversión de los contratos temporales en indefinidos, siendo la situación del demandante una excepción.

De este modo, no existe prueba suficiente de la que pueda deducirse con toda claridad y contundencia que la finalización de la relación laboral viniese motivada bien por la situación de IT del trabajador por lo que no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales para derivar de la pertenencia a un grupo de empresas una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, pueden sintetizarse, según doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las siguientes notas: A) Confusión patrimonial. B) Funcionamiento integrado o unitario. C) Prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios. D) La responsabilidad solidaria exige, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. E) Es preciso que en el grupo se de un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales. F) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SSTSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2002 y 9 de febrero de 2010 , entre otras).

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales' ( STSJ de Catalunya de 10/01/2011 ).

En este caso, a partir de los hechos que han resultado acreditados, no cabe concluir que estemos en presencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales ya que no consta acreditado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, la confusión patrimonial, la unidad de caja o la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente» o el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

De este modo, no concurre ninguno -entre otros posibles- de los elementos adicionales y determinantes de la responsabilidad solidaria del supuesto, que no fehacientemente acreditado, grupo de empresas.

QUINTO.- No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de DON Teodulfo, ocurrido el 20/12/2021 y, dada la imposibilidad de la readmisión, acuerdo la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condeno a la empresa ALCAZAR NARVAEZ REHABILITACIONES, S.L. a abonar a la parte actora una indemnización por importe de 753,78 euros, así como los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia, a razón de 54,82 euros diarios, sin perjuicio de que se regularicen, de haberlas, las prestaciones de incapacidad temporal percibidas, y del descuento de los salarios percibidos por el trabajador en empleo diverso y concurrente con el período de salarios de tramitación.

Acuerdo la absolución de la mercantil DEVELOPMENT ALNAR, S.L.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0075 22), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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