Sentencia Social Nº 35, T...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Social Nº 35, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 35

Resumen:
 D. JOSE C en reclamación de REINTEGRO GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE.El actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó al  INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico ascendiendo a 404.960 pesetas, por el período comprendido desde 16/8/1994 hasta el 31/8/1994, siéndole denegada dicha solicitud sin recaer resolución administrativa expresa, y, ante el silencio, interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.- El internamiento del beneficiario fue acordó por resolución judicial de internamiento de incapaz. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 404.960 Pts. 752/97 promovido por D. Jose  frente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre REINTEGRO GASTOS PSIQUIATRICOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recorrida.    

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención,  se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 35/98

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

 

 

      A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 35/98 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE C en reclamación de REINTEGRO GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 752/97 sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      1 °.- D. JOSE C , con D.N.I. número  , afiliado con el número  , al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó al  INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico ascendiendo a 404.960 pesetas, por el período comprendido desde 16/8/1994 hasta el 31/8/1994, siéndole denegada dicha solicitud sin recaer resolución administrativa expresa, y, ante el silencio, interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.- 2°.- El internamiento del beneficiario fue acordó por resolución judicial de internamiento de incapaz.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva deja indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. JOSE C , contra le SERVICIO GALEGO DE SAUDE, condeno a este demandado al abono al demandante de la cantidad de 404.960 pesetas. Que absuelvo del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 404.960 Pts. desde el 16/8/94 al 31/8/94. Y frente a ello recurren ambos organismos demandados, el organismo condenado el Sergas y el I.S.M.

      Y el Organismo condenado, recurre articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando en primer lugar, interpretación errónea del art. 2 del R.D. 212/1996, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia, de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendada al I.S.M. en relación con los apartados e, i) y j) del Anexo de la misma norma, alegando en síntesis, que el punto j) del citado Anexo señala que los traspasos de funciones y servicios objeto del acuerdo, tiene efectividad a partir del día 1/3/1996, y por su parte en el apartado e) se establece que a partir de la fecha de efectos del traspaso, los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el Instituto Social de la Marina, serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo aquellos derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores a este traspaso, alegando la Entidad Gestora, que dichas actuaciones han de entenderse iniciadas en el momento en que se produce el hecho causante (o sea de fecha del internamiento 14/6/94, o la comunicación del internamiento al I.S.M.), pero no, como estima la sentencia recorrida, desde la fecha de solicitud del reintegro por parte del beneficiario.

 

      Y este motivo ha de ser resuelto en sentido negativo para el recurrente, pues la Sala ya se ha pronunciado al respecto de forma reiterada, primero, cuando la misma cuestión se planteó por el Servicio Galego de Saúde frente al Instituto Nacional de la Salud y posteriormente frente al Instituto Social de la Marina, siguiéndose la doctrina señalada en S.T.S. 21/12/96 y 7/3/97, según lo cual, por mor de la transferencia se ha producido una suerte de sucesión, en virtud de la cual, el Servicio Galego de Saúde, es el obligado a prestar la asistencia sanitaria a los afiliados al Régimen Especial del Mar dentro de la Comunidad Autónoma Gallega, por lo que al efectuarse la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros ajenos a la Seguridad Social, dicha acción debe ser dirigida contra dicho organismo, pues tanto la reclamación previa (como las demandas 5/12/97) se presenta cuando éste se ha constituido en el gestor único del Servicio Sanitario, y como el Servicio Galego de Saúde, asume todos los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuras que puedan derivarse de la asistencia sanitaria (subrogación legal), sin perjuicio de las compensaciones internas que podrían ser procedentes entre ambos organismos, con lo que procede la desestimación del motivo.

 

      SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por el Sergas, y por el Instituto Social de la Marina, también recurrente infracción por interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2766/67 y doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias, del T.S. de 12/12/1991, 15/1/1992, y 31/5/1995. Pues bien, respecto de ello, decir, que en efecto como ya ha recogido esta Sala en pretéritas resoluciones, la asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento de los beneficiarios de la Seguridad Social se viene realizando en la Provincial de Pontevedra, de la siguiente forma: A) antes del 1/9/90, mediante sentencia condenatoria al reintegro (en aquel tiempo las entidades gestoras negaban que el internamiento psiquiátrico fuera prestación obligatoria de la Seguridad Social, postura desautorizada por la doctrina jurisprudencia). B) Desde el 3/9/90 hasta el 111/92, a través del concierto como el Hospital Provincial de Pontevedra, mediante orden asistencial P-10, indicando necesidad de ingreso, como en cualquier otro proceso de otra especialidad precisado de internamiento, existiendo al efecto cláusula adicional al concierto para el ingreso en el Rebullón, hospital transferido al Sergas el 1/1/1995

 

      Y en el supuesto de autos el enfermo fue ingresado en el Rebullón por presentar una descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia, dados los signos externos y actitud violenta del mismo, internamiento que se llevó a cabo por mandado judicial. Todo lo cual desautoriza la argumentación del recurrente, siendo además de señalar que la asistencia acabó prestándose en un centro con el que la Gestora mantuvo concierto y que hoy está integrado en la Red Sanitaria del Sergas, con lo que procede la desestimación del motivo.

 

      Por lo expuesto

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Pontevedra, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en proceso ni un. 752/97 promovido por D. JOSE C frente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre REINTEGRO GASTOS PSIQUIATRICOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recorrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintisiete de julio de dos mil

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