Sentencia Social Nº 350/2...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Social Nº 350/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 350/2004 de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 350/2004

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de despido de trabajadores declarados en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por estos. Y ello porque, concurren en el presente caso causas económicas cuando el resultado de la explotación es negativo, rompiéndose el equilibrio que debe existir entre ingresos y gastos, costes y beneficios, por lo que si se acredita este resultado negativo -lo que en el supuesto debatido no ofrece duda alguna - la empresa puede adoptar medidas para superar dicha situación económica negativa, medidas que pueden concretarse en amortizar alguno de los puestos de trabajo existentes, continuando la actividad de la empresa con los restantes trabajadores o, incluso, el cese total de actividades a fin de evitar la continuación de la situación de pérdidas, supuesto contemplado "a contrario sensu" en el artículo 51.1 c) del Estatuto Laboral.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00350/2004

Rec. Núm 350/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente en funciones

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 350 de 2.004, interpuesto por Alejandra Y Fermín contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 748/03) de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Alejandra Y OTRO contra COMERCIAL DIEZ FLECHA S.L. Y OTRO, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Leon Uno demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.-

Los demandantes han venido prestando servicios laborales para la empresa COMERCIAL DÍEZ FLECHA, S.L. con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales siguientes:

Alejandra 06/09/00 Auxiliar Administrativo 917'96 €

Fermín 01/04/94 Oficial de 2ª 999'87 €

SEGUNDO.-

Con fecha 15 de julio de 2003 la empresa demandada remitió a los actores sendas cartas con la siguiente redacción:

"... La Dirección de esta empresa lamenta comunicarle que, en base a lo prevenido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta patronal con efectos de 16 de agosto de 2003, y ello a causa de las siguientes razones:

Como ya le consta a Vd., esta empresa ha sufrido en estos últimos años una situación de recesión económica que ya en 2002 se hizo insostenible. No obstante, la entidad citada ha seguido adelante un año más en su actividad.

A la vista de los resultados que continúa presentando el actual ejercicio económico, la empresa "Comercial Díez Flecha, S.L." se encuentra en condiciones tan precarias como para poder solicitar el estado de quiebra tal como previene el artículo 875 del Código de Comercio, al no disponer de recursos suficientes como para hacer frente a los pagos de sus deudas, siendo sus fondos propios negativos absorbidos por las pérdidas sufridas. A pesar de la intención de está Dirección empresarial de mantener la actividad, por tanto, lo cierto es que al día de hoyes ya inviable la continuidad de la misma, deviniendo necesaria la amortización de su puesto de trabajo por cese en la actividad de esta empresa, partiendo de un estudio económico financiero en el que se toman como referencia los datos económicos de los últimos seis ejercicios económicos y de los que se extrae en el ejercicio 2000, 2002 Y los primeros meses del año 2003 esta empresa ha sufrido cuantiosas pérdidas, como se refleja a continuación:

Ejercicio 2000.- Resultado de pérdidas de 35.330 '62. €

Ejercicio 2002.- Resultado de pérdidas de 29.385 '83. €

Ejercicio 2003 (tomando los primeros seis meses del presente año).- Resultado de pérdidas de 20. 779'51. €

Consecuentemente, y conforme se previene en el artículo 53.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ponen a disposición de Vd., simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, la indemnización de veinte días por año de servicio... ". Seguidamente, en las respectivas cartas se fijan las indemnizaciones para cada uno de

los demandantes: 1.744'20 € para doña Alejandra y 6.266'04 € para don Fermín ; manifestando seguidamente la empresa que el 40% de las mismas deberían solicitarlo del Fondo de Garantía Salarial. ..

TERCERO.-

Las pérdidas económicas alegadas por la empresa codemandada en las cartas de comunicación de los despidos han resultado acreditadas. Las ratios de solvencia, liquidez y garantía de los años 1998 a 2002 han sido las siguientes:

Años/ratio 1998 1999 2000 2001 2002

Solvencia 1'21 1'29 0'91 0'88 0'61

Liquidez 0'78 0'81 0'50 0'49. 0'52

Garantía 1'388 1'473 0'996 1'045 0'722

CUARTO.- Con fecha 4 de julio de 2003 la empresa COMERCIAL DÍEZ FLECHA, S.L. vendió a su DIRECCION000 , don Leonardo el vehículo marca Rover, modelo Sterling 825, matrícula XA-....-X , por importe de 1.000 €. Con esa misma fecha, la empresa codemandada vendió a don Rosendo , nieto del DIRECCION000 , el furgón marca Renault, modelo Trafic 900, matrícula DU-....-ED por importe de 2.000 €.

Este último vehículo ha seguido utilizándolo en varias ocasiones la anterior empresa propietaria, la cual se ha hecho cargo de algunas facturas de combustible en el mes de julio de 2003, por un importe total de 80 €.

QUINTO.-

El 19 de junio de 2003 la empresa COMERCIAL DÍEZ FLECHA, S.L. registró en la oficina del INEM una solicitud de colocación de un trabajador para ocupar el puesto de aprendiz de dependienta. Como consecuencia de dicha solicitud, el día 17 de julio de 2003 el codemandado don Marco Antonio , hijo del DIRECCION000 de la empresa antes mencionada, suscribió en su propio nombre un contrato de trabajo para la formación con la trabajadora doña Elisa , para prestar ésta servicios como aprendiz de administrativo en la segunda de las empresas, aunque la relación laboral se inició, en realidad, el 8 de julio. A partir del día 15 de julio en que la demandante doña Alejandra inició el período de vacaciones, la actora se encargó de elaborar facturas, albaranes, libros de registro, etc., sustituyendo a aquélla en la sociedad codemandada. SEXTO.-

El día 1 de septiembre de 2003 Se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 21 de agosto. Dicho acto concluyó intentado sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Alejandra y Fermín , fue impugnado por Comercial Diez Flecha S.L. y Marco Antonio . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Alejandra y Fermín contra Comercial Diez Flecha S.L. y Marco Antonio en reclamación por despido, declarando la procedencia de las extinciones acordadas, condenando a la empresa demandada Comercial Diez Flecha S.L. a que abone a la primera de las demandantes la cantidad de 33,42 euros, en concepto de diferencia de indemnización, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra, absolviendo de las pretensiones de las demandas a D. Marco Antonio y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de los actores.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente, en esencia, aduce que, a tenor del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores procederá la extinción del contrato de trabajo "cuando se acredite la necesidad de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1, entre las que se señalan, las causas económicas. Para este supuesto, insiste el artículo señalado como infringido, "...el empresario acreditará la decisión extintiva.... Con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas..."

La doctrina establece que para que prospere la extinción contractual por causas objetivas se han de cumplir dos requisitos: existencia de una situación que justifique la amortización del puesto de trabajo y que la medida adoptada contribuya a superarla." Continua razonando el recurrente que, dado el contenido de la carta de despido, en la que se pone de manifiesto que la decisión de la misma es la de cesar en la actividad, difícilmente la medida tomada va a contribuir a la superación de la situación económica ya que se va a proceder a liquidar la empresa por vía inadecuada, vía despido objetivo, en lugar de liquidar la sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Lay 2/95, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada.

Añade asimismo que la intención de la empresa no es realmente "cesar en la actividad" ya que se ha dirigido al mercado de trabajo interesando la contratación de otra persona, para que realice las funciones de Doña Alejandra , por lo que el contenido de la carta de despido no se corresponde con la realidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 1996, seguida por la de 6 de abril de 2000 (CUD 1270/99) ha establecido una clara distinción entre las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas "que va enumerando y definiendo con un estudio pormenorizado de las mismas, y que siguiendo la doctrina expuesta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 1996 , se pueden concretar en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a la redacción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Conforme a dicha sentencia - reproducida en 1 a d el Alto Tribunal de 6 d e abril de 2 000 , causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción como posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de la producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, y corresponden a esa esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas, como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52, apartado c), en la redacción de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido supone que concurren causas económicas cuando el resultado de la explotación es negativo, rompiéndose el equilibrio que debe existir entre ingresos y gastos, costes y beneficios, por lo que si se acredita este resultado negativo -lo que en el supuesto debatido no ofrece duda alguna dada la rotundidad del incombatido hecho probado tercero- la empresa puede adoptar medidas para superar dicha situación económica negativa, medidas que pueden concretarse en amortizar alguno de los puestos de trabajo existentes, continuando la actividad de la empresa con los restantes trabajadores o, incluso, el cese total de actividades a fin de evitar la continuación de la situación de pérdidas, supuesto contemplado "a contrario sensu" en el artículo 51.1 c) del Estatuto de los Trabajadores al definir el despido colectivo como "la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco (luego si es inferior a cinco se aplicará el artículo 52. c) del E.T. ), cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

Así ha sido resuelto por el Tribunal Supremo que en sentencia de 8 de marzo de 1999 C.U:D. 617/98, ha establecido lo siguiente: "EI segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET Y 52 c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa"; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la "totalidad" de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio». Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión «entre la supresión total de la plantilla de la empresa y a situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes»."

No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2/95 de 3 de marzo, como pretende la recurrente ya que el mismo se refiere a las causas de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, pero no contempla en modo alguno la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que presten servicios en las citadas sociedades.

Por último, en cuanto a la alegación de que la empresa no va a cesar en su actividad pues ha contratado a una persona, la misma lo ha sido con categoría distinta de los hoy recurrentes y además sustituyó a Doña Alejandra durante el periodo de vacaciones de esta, sin que tal dato por si sólo enerve las conclusiones anteriormente sentadas de la concurrencia de causas económicas en la empresa que justifican la amortización de puestos de trabajo acordada por la misma.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por Alejandra Y Fermín contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 748-749/03), en virtud de demanda promovida por Alejandra Y Fermín contra COMERCIAL DIEZ FLECHA, S.L. Y Marco Antonio , sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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