Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 350/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2006 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 350/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100222
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2006
ROLLO Nº: RSU 294/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a veintiuno de marzo del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana, contra la sentencia número 504/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 5 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 564/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por DOÑA Juana frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La actora DOÑA Juana, nacida el 10-2-1949 y de profesión habitual Empleada de Hogar inició proceso de Incapacidad Temporal el 7-1-03. SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 27-7-04 informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 14-0-03 propuesta de incapacidad Permanente Total profesión habitual. TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada. CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: MIOCARDIOPATIA DILATADA DE POSIBLE ORIGEN IDIOPATICO DE GOLDMAN (FE 43%); INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE PARA CORRECCION DE EVENTRACIÓN INFRAUMBILICA, HEPATITIS C DIGESTIVO. QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 351' 66 €."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Juana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este último de todos y cada uno de los pedimentos de aquella.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Juana, de 57 años de edad y de profesión habitual empleada de hogar, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece la actora no constituyen reducciones anatómicas o funcionales graves que le impidan la realización de todo tipo de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.1, c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias actuales de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en los informes médicos que obran en el expediente administrativo y en el informe del Dr. Andrés, ratificado en el acto del juicio; informes que han sido valorados correctamente por el Magistrado de instancia, mientras que el último informe citado no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de suplicación para evidencias error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.1, c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto definen la incapacidad permanente absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora, y que se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida, le provocan a la actora limitación para la realización de actividades laborales que requieran de esfuerzos físicos moderados, como se indica por el informe médico de síntesis al folio 29 de los autos, por lo que a la actora no le están vedados los trabajos que no requieran de tales exigencias físicas o que sean de tipo sedentario, como se señala correctamente por el Magistrado de instancia, cuyas razones no se han visto desvirtuadas; por todo lo cual debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana, contra la sentencia número 504/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 5 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 564/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por DOÑA Juana frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0294.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0294-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
