Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100290
Encabezamiento
SENT. NÚM. 350/08
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 2.040/07, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por Dª. María Antonieta e INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 27 de Febrero de 2007, en Autos núm. 381/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Antonieta , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 2007 , por la que estima la pretensión subsidiaria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña. María Antonieta con DNI Nº NUM000 nacida el día 24 de febrero de 1948 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la de camarera de pisos.
2º.- Iniciado expediente ante la entidad gestora solicitud a fin de valorar la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 14 de marzo de 2006, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (ROL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 9 de marzo de 2006, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 2 de marzo de 2006.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 18 de abril de 2006 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 28 de abril de 2006.
Formula demanda con idéntica petición el día 15 de mayo de 2006.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones que no se ha controvertido, asciende a 774,15 euros al mes para las prestaciones de IP total y de 1035,27 euros para las de IP parcial.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: Espondilosis con listesis Grado I en L5. Espondiloartrosis. Refiere lumbalgia, poliartralgia. EMG 04: Afectación radicular crónica L5-S1 derecha. Déficit reincorporación desde decubito. No Lasegue. TAC 03: Lisis L5. Oismoforgenesis L5-S1. Espina bífida oculta portadora de corse de hiperextensión de tres puntos durante a bipedestación y deambulación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª. María Antonieta e INSS, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Recurrida la sentencia de instancia, tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por el trabajador, se aduce en los recursos, con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha Resolución se vulnera el apartado 3º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber declarado a la trabajadora afecta de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de camarera de pisos, entendiendo el INSS que los padecimientos que presenta no alcanzan al concepto de Invalidez Permanente, mientras que la trabajadora las califica de Invalidez Permanente Total. Ambos motivos deben ser desestimados, pues las reducciones funcionales que se objetivan a la demandante, consistentes en espondilosis con listesis grado I en L5. espondiloartrosis. Refiere lumbalgia, poliartralgia. EMG 04: Afectación radicular crónica L5-S1 derecha. Déficit reincorporación desde cubito. No lasegue. TAC 03: Lisis L5. Dismoforgenesis L5-S1. espina bifida oculta portadora de corsé de hiperrextensión de tres puntos durante la bipedestación y deambulación, tienen que considerarse determinantes, como con acierto razona el Magistrado de instancia, sino de la imposibilidad de desarrollar las fundamentales tareas de su profesión, sí de una apreciable disminución en el rendimiento del mismo, por la dificultad de reincorporación desde cubito y la necesidad de corsé para la bipedestación y deambulación, encuadrable sin duda en las previsiones de la norma que se cita por quien recurre, en la que se define la invalidez permanente parcial como aquella de la que se genera una disminución de rendimiento para el trabajador igual o superior al 33%, y ante esta conclusión, que no queda desvirtuada por las apreciaciones que hacen los recurrentes como mera discrepancia de las que se hacen por el Juzgador a quo, se impone desestimar los recursos formalizados y confirmar la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación planteados por Dª. María Antonieta e INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 27 de Febrero de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra éste y la TGSS, sobre INVALIDEZ GRADO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
