Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1600/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100243
Encabezamiento
RSU 0001600/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00350/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1600-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 528-07
RECURRENTE/S:CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ, S.L.
RECURRIDO/S: D. Aurelio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 350
En el recurso de suplicación nº 1600-08 interpuesto por el Letrado DON CÉSAR AUGUSTO ARIAS MOMPEAT, en
nombre y representación de CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 528-07 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Aurelio contra CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ, S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.Aurelio contra Carpintería Ebanistería López S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.171,46 euros, por los conceptos y periodos expresados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Aurelio, con N.I.E. nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ S.L., desde el 3-11-2006, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Oficial Carpintero y salario mensual en Marzo de 2007 que ascendió a 1.305,85 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la duración prevista del contrato hasta el 2-2-2007. SEGUNDO.- Con fecha 30-03-2007, la demandada cursó la baja del demandante en Seguridad Social, por finalización del contrato, abonando al actor la cantidad de 807,04 euros por los conceptos de parte proporcional de vacaciones (277 euros) y parte proporcional de paga de verano (555 euros), cantidad que el demandante ha percibido, suscribiendo el demandante el correspondiente documento (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido). TERCERO.- En el acto del juicio, por la empresa demandada se reconoció adeudar al actor únicamente la cantidad de 99,46 euros por el concepto de indemnización, por entender que la cantidad restante en cuantía de 240 euros, la percibió el demandante junto con la nómina de Marzo de 2007. CUARTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por estimar, la recurrente, que del total reclamado y reconocido, en concepto de principal, por importe de 1.171,46 ?, sólo debe 124,46 ?, aduciendo al respecto, y a través de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., el carácter liberatorio de los recibos de finiquito firmados por el actor.
Antes de proceder al enjuiciamiento del recurso, debe la Sala examinar, de oficio, si es recurrible o no la sentencia de instancia, al afectar ello a la competencia funcional de la propia Sala - STS de 16-10-2006, rec. 2486/2005 -.Y verificado dicho extremo no cabe entrar en el análisis del recurso, al no alcanzar la cuantía litigiosa el importe mínimo de 1.803 ?, de conformidad a lo dispuesto en el art. 189.1 de la L.P.L.
En efecto, y conforme así resulta de lo actuado, el actor pedía en su demanda un total de 1.171,46 ?, más los intereses de demora - folio 3 de los autos -. Y dicha pretensión fue luego íntegramente ratificada en el acto del juicio, sin que tampoco conste alterada en el trámite de conclusiones - folios 15 al 17 -.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos - SSTS de 24-5-2002, rec. 2753/2001, 19-5-2003, rec. 3957/2002 y 15-2-2005, rec. 264/2004 , entre otras muchas -, se ha de concluir en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, pues la cantidad reclamada no excede de 1.803? - art. 189.1 de la L.P.L . -, ni tampoco el caso debatido tiene cabida entre los supuestos que, a modo de excepción a la excepción, se contemplan en los apartados b) y d) del nº 1 del mencionado precepto, como susceptibles en todo caso de recurso, ya que no consta, al no haberse alegado ni probado, que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, ni que la reclamación tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa.
En definitiva, y al no ser la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, susceptible de ser recurrida en suplicación, no procede examinar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de lo actuado desde su anuncio, así como la firmeza de la sentencia objeto de recurso, con devolución del depósito especial - art. 201 de la L.P.L . - y sin expresa condena en costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar a conocer el recurso de suplicación interpuesto por CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Aurelio contra CARPINTERÍA EBANISTERÍA LÓPEZ, S.L., en reclamación de CANTIDAD, al no ser susceptible de ser recurrida en suplicación, declaramos la nulidad de lo actuado desde que fue anunciado, y la firmeza de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001600-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

