Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 350/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101867
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102993, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002397 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Simón
Recurrido/s: I.N.S.S, JARDITANIA, S.L., T.G.S.S, MUTUA MONTAÑESA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000630 /2007
SENTENCIA Nº: 350/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a seis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002397/2008, formalizado por el Letrado IVAN SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Simón , contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000630/2007, seguidos a instancia de Simón frente a I.N.S.S, JARDITANIA, S.L., T.G.S.S, MUTUA MONTAÑESA, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) D. Simón nació en el año 1980.
A 22.9.06 desempeñaba trabajos de peón agrario-jardinero por cuenta de Jarditania S.L, bajo el aseguramiento de la Mutua Montañesa, cuando realizando tareas de tal sufrió sección del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha por corte con una tijera.
En incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 22.9.06 hasta, el 19.1.07 fue alta por curación con propuesta de valoración de las lesiones.
Tras intervención quirúrgica, inmovilización y rehabilitación le quedaron secuelas de:
- Cicatriz en 5º dedo mano derecha.
- Anquilosis de las articulaciones interfalángica proximal y distal del 5º dedo de la mano derecha. Desviación radial de la falange distal de ese dedo.
- Flexión a 60º de la interfalángica distal del 4º dedo de esa mano, que es la rectora.
2) El 18.4.07 la Dirección Provincial del INSS aceptaba el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado el 17.4.07, que por anquilosis en articulaciones IFS asociadas al 5º dedo de la mano derecha, limitación menor de 50% en la IFD del 4º dedo, desviación radial FD del 5º dedo y cicatriz de 7 cm en éste, proponía la declaración de lesiones permanentes no invalidantes por anquilosis indemnizables con 980 euros y cicatrices indemnizables con 650 euros.
El trabajador presentó Reclamación Previa, que vio desestimada el 3.9.07.
3) Al tiempo del accidente de trabajo el trabajador contaba con un contrato de trabajo de duración determinada, que inicialmente a 27.3.06 los contratantes habían pactado hasta el 26.5.06 y posteriormente prorrogaron hasta el 26.9.06, fecha en que la empresa dio por finalizado el contrato.
4) La Base Reguladora de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 806,04 euros y la de incapacidad permanente parcial a 689 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Mutua Mutua Montañesa y la empresa Jarditania S.L, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo, confirmándose, de esta forma, la resolución administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los números 68 y 110 del baremo vigente y su derecho a percibir una indemnización en cuantía de 1.630 euros. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal demandada, se articulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pretendiéndose se adicione a su contenido un nuevo párrafo con el texto que propone y comprensivo de los trabajos desempeñados por el demandante como peón agrario-jardinero para la empresa Jarditania S.L. En apoyo de tal pretensión revisoria cita los documentos obrantes a los folios 100 a 110 y 138 de los autos, consistentes en un informe pericial técnico, ya tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y en un certificado de la empresa, los cuales carecen de valor probatorio concluyente, dado su dispar contenido, y de toda eficacia revisora al carecer de virtualidad alguna uno y otro para dar lugar a una modificación fáctica, que en todo caso, además, resultaría intrascendente en orden a una posible modificación del fallo, teniendo en cuenta el cuadro patológico que presenta el actor y que describe la sentencia de instancia, el cual no es objeto de impugnación alguna y la profesión habitual del demandante.
SEGUNDO - En el motivo de censura jurídica, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 134.1 (el vigente artículo 136 ) y 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, si bien en el motivo también se denuncia de forma tácica el apartado a) del citado artículo 137 , por cuanto alega, subsidiariamente, que el actor está afectado de una incapacidad permanente parcial.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Partiendo del inmodificado relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el año 1980, y con la profesión habitual de peón agrario-jardinero, sufrió en el accidente de trabajo acaecido el 22 de septiembre de 2006, una sección del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha por corte con una tijera, quedándole como secuelas, en dicha mano, que es la rectora, el cuadro reflejado en el propio relato fáctico de la sentencia de instancia consistente en una cicatriz en el 5º dedo de la mano derecha, una anquilosis de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del 5º dedo y desviación radial de la falange distal de ese dedo, así como una flexión a 60º de la interfalángica distal del 4º dedo.
Y tal cuadro reflejado, consistente en una cicatriz y perdida de movilidad en dos dedos de la mano derecho, constando en el informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, como la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del actor pone de manifiesto que presenta el actor en el 5º dedo: MCF normal; IFP anquilosis en extensión; IFD anquilosis en flexión de 40º con desviación radial FD, y en el 4º dedo: MCF normales, IFD extensión normal y flexión a 60º, lleva a considerar, tal y como con acierto ha sostenido la Magistrada de instancia, que, tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón agrario-jardinero, pues el mismo, siendo los dedos afectados el meñique y anular y no estando constatado un déficit de presión y fuerza, sigue conservando capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad
Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Jarditania, S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

