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02/02/2015
Sentencia Social Nº 350/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100227
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE OCTUBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 350/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO , en nombre y representación de SKF ESPAÑOLA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Alberto y DON Alejandro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a que se computen la totalidad de días de prestación de servicios en las empresas codemandadas para el cálculo del complemento de antgüedad, y en consecuencia, se reconozca que Juan Alberto devengará el noveno cuatrienio a partir del 18 de julio de 2012, y Alejandro devengará el tercer cuatrienio el 20 de febrero de 2012, condenando con carácter solidario a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración..
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Alberto y D. Alejandro frente a Korean Parts And Fasteners Española SL (KPF) y SKF Española SA, debo declarar y declaro como fecha de inicio de la prestación de servicios a efectos de cómputo de la antigüedad, suma de periodos no computados y fecha de devengo de cuatrienio los siguientes: '
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- D. Juan Alberto , con DNI NUM000 , presta servicios para Korean Parts And Fasteners Española SL (KPF), con la categoría profesional de oficial de 3ª B1 y percibiendo un salario mensual de 2.703,28 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad).- 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos:
- del 5 de abril de 1974 al 4 de julio de 1974 (91 días).
- del 16 de septiembre de 1975 a 29 de junio de 1977 (653 días).
- del 1 de agosto de 1978 al 18 de enero de 1979.
- del 26 de febrero de 1979 al 19 de junio de 1985
- del 21 de junio de 1985 al 26 de enero de 1994.
- del 28 de enero de 1994 al 20 de mayo de 1999.
- del 22 de mayo de 1999 al 19 de junio de 2002.
- del 21 de junio de 2002 hasta la actualidad
(conformidad).
3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconoce el tiempo de servicio desde el 1 de agosto de 1978 (conformidad).- SEGUNDO.- 1.- D. Alejandro , con DNI NUM001 , presta servicios para presta servicios para Korean Parts And Fasteners Española SL (KPF), con la categoría profesional de oficial de 1ª B 3 y percibiendo un salario mensual de 2.435,27 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad).- 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos:
- del 20 de marzo de 1996 al 19 de junio de 1996 (184 días).
- del 9 de noviembre de 1998 al 9 de enero de 1999 (62 días).
- del 24 de octubre de 2000 al 18 de diciembre de 2000.
- del 19 de diciembre de 2000 al 19 de junio de 2002.
- del 21 de junio de 2002 hasta la actualidad.
(conformidad).
3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconocía el tiempo de servicio desde el 24 de octubre de 2000 (conformidad). TERCERO.- Korean Parts And Fasteners Española SL (KPF) adquirió parte de la actividad de la codemandada SKF Española SA y se subrogó en la posición empleadora de los demandantes en fecha 1 de enero de 2011, reconociéndoles los derechos y obligaciones que tenían en SKF. Aplica también el pacto de empresa para los años 2010 a 2012 de SKF al que se hace referencia en el hecho quinto (reconocido por el letrado de las codemandadas y doc. 14, 15, 24 y 25 de la parte actora, folios 114 a 116 y 128 a 130).. CUARTO.- La empresa se dedica a la fabricación de rodamientos y pertenece al sector de la siderometalurgia (no controvertido y doc. de la parte actora, folios 134 a 177)..- QUINTO.- 1.- Es de aplicación pacto de empresa para los años 2010 a 2012. Su art. 18 se refiere a la antigüedad de la siguiente forma: 'Se computará por cuatrienios, devengándose para el año 2010 la cantidad de 663,60 €, dividido en 14 pagas. Para los años 2011 y 2012 se revisará este concepto con el mismo porcentaje que el salario. Se comenzará a cobrar a partir del hecho causante' (conformidad; en autos hay copia del pacto como doc. 5 de la parte actora, folios 79 bis, págs. 1 a 50 y doc. 5 de la empresa, folios 183 a 209)..- 2.- Obra en autos copia del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2008 a 2011 (BON 1 septiembre 2008). El precepto que se refiere al complemento de antiguad es el 44, que en su apartado 2º dispone: 'Para el cómputo de la antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en la empresa y calculados e tres en tres pudiendo ser los trienios en número ilimitado. Se computarán a efectos de antigüedad los periodos de servicio de los aprendices, pinches y botones (hay copia del convenio en doc. 6 de la parte actora, folios 80 a 106)..- SEXTO.- 1.- D. Alejandro presentó escrito reclamando cómputo de antigüedad con todos los periodos que ha prestado servicios en la empresa a efectos de cuatrienios el 15 de junio de 2010 (doc. 7 de la parte actora, folio 107)..- 2.- D. Juan Alberto presentó escrito reclamando cómputo de antigüedad con todos los periodos que ha prestado servicios en la empresa a efectos de cuatrienios el 13 de mayo de 2010 (doc. 16 de la parte actora, folio 118).- 3.- La empresa no contestó a las referidas solicitudes (no controvertido).- SÉPTIMO.- 1.- Obra en autos documento de finiquito de D. Juan Alberto por baja voluntaria de fecha 29 de junio de 1977, que se tiene por reproducido (doc. 2 de la empresa, folio 180).- 2.- D. Juan Alberto realizó el servicio militar obligatorio en el periodo 10 de julio de 1977 hasta el 17 de marzo de 1978 en que fue excluido (doc. 23 de la parte actora, folios 125 a 127).- OCTAVO.- Obran en autos documentos de finiquito de D. Alejandro de fechas 19 de septiembre de 1996 y 9 de enero de 1999 tras extinción de sendos contratos de duración determinada (doc. 3 y 4 de la empresa, folios 181 y 182).- NOVENO.- Hay copia en autos copia de la reunión de la dirección de la empresa con el comité de empresa de fecha 11 de mayo de 2004, que se tiene por reproducida (doc. 6 de la empresa, folios 210 y 211).- DÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación el 3 de agosto de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folio 7).- UNDÉCIMO.- Los demandante presentaron inicialmente demanda en reclamación del derecho aquí postulado junto a otros dos trabajadores en fecha 9 de noviembre de 2010 (papeleta de 25 de octubre), que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 791/2010). Al ser los demandantes subrogados por Korean Parts And Fasteners Española SL (KPF) el 1 de enero de 2011 desistieron de aquella demanda y presentaron la que ha dado origen a estas actuaciones (doc. 1 a 4 de la parte actora, folios 59 a 71).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-El Convenio colectivo aplicable a la empresa demandada -que es el del sector siderometalúrgico de Navarra- contiene, en su artículo 44.2, la regla fundamental para el cómputo de la antigüedad aquí discutida, a cuyo efecto se enuncia que habrán de tenerse en cuenta los servicios prestados en la empresa. Ello implica no sólo el reconocimiento de tal complemento retributivo, sino los términos establecidos para su cómputo. Y estos términos, en el caso presente, son decididamente amplios: el conjunto de los servicios prestados para la empresa sin mayor distinción, y sin exclusión consecuente de periodos trabajados con carácter temporal en función de su duración o de las posibles interrupciones habidas en el servicio que, de hecho, se ha prestado para el mismo empleador.
A esta conclusión no obsta el contenido del artículo 18 del pacto colectivo de empresa para los años 2.010 a 2.012, pues ni el mismo puede prevalecer sobre lo convencionalmente asentado ni, en realidad, contiene en el caso presente menciones que puedan cuestionar lo ya expuesto: el citado pacto colectivo contiene menciones al complemento de antigüedad restringidas a las cuantías por cuatrienios, pero no arbitra reglas singulares para el cómputo de los periodos.
Defiende la parte recurrente que debe ponderarse el contenido del artículo 4 del mismo pacto colectivo, en virtud del que las materias no reguladas expresamente en el mismo habrán de regirse por las disposiciones legales vigentes, el Reglamento de Régimen Interior y los acuerdos alcanzados en su caso por la empresa con la representación de los trabajadores, además de otras disposiciones como la Ley de Igualdad o la Ley de Dependencia. De conformidad con esta argumentación, la ausencia de regulación específica respecto del cómputo de periodos temporales a efectos de la determinación de la antigüedad conduciría a la aplicación de las normas supletorias prevenidas en el propio pacto, que en el caso presente habrían de conducir a aplicar los acuerdos alcanzados entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.
Sin embargo, tal conclusión no puede ser compartida. La aplicación práctica de esta formulación estaría conduciendo a la no aceptable prevalencia del repetido pacto colectivo sobre el Convenio aplicable, que quedaría en la práctica desplazado, vaciándose de hecho su artículo 44.2 de contenido. El Convenio, como es sabido, dispone el cómputo de todos los servicios prestados para la empresa a efectos de antigüedad sin exclusiones, y tal cosa no es una regulación insuficiente o incompleta ni menos aún un vacío, sino un mandato preciso y claro: todos los servicios prestados son computables. De ello lógicamente se desprende que no ha lugar a detraer del cómputo total unos u otros periodos por razones como podrían ser su lejanía temporal, su breve duración o la interrupción en su continuidad por lapsos más o menos extensos, y no ha lugar a tal cosa porque el Convenio lo proscribe.
Ante lo expuesto, el hecho de que el pacto colectivo discipline las cuantías procedentes para los cuatrienios no es sino una concreción de determinados aspectos insertados en la cuestión más amplia de la antigüedad, pero referidos explícitamente a cómo y en qué cuantía se abona la misma en función de los cuatrienios que se alcanzaren. Y en lo que respecta, por fin, al artículo 4 del mismo pacto, esa remisión a la normativa legal aplicable o a los acuerdos negociados con la representación laboral no tiene sino un carácter integrador que no puede operar ni al margen ni por encima de lo que sí tiene establecido el Convenio como norma general e indisponible, que es el cómputo de la totalidad de los servicios prestados en la empresa. El contenido de un eventual acuerdo que excluyera unos u otros periodos de servicio del cómputo total sería, de este modo, opuesto al mandato convencional e inaplicable. Y ello no se vería cuestionado por el hecho de que el pacto colectivo pretendiera otra cosa situando esos acuerdos como regulación supletoria de sus propias determinaciones, que también son jerárquicamente inferiores a los mandatos convencionales, por lo que en ningún modo una remisión semejante podría cobrar la relevancia de sobreponerse incluso al Convenio Colectivo aplicable; esta previsión paccionada y su remisión por vía de supletoriedad a los acuerdos de empresa opera como unaescala descendenteque, de este modo y en la formulación de la parte recurrente, estaría provocando un inadecuadoefecto ascendente, incluso sobre el propio Convenio.
De igual manera procede rechazar las alegaciones que seguidamente se formulan acerca de la aplicabilidad preferente del artículo 6 del pacto colectivo en razón de su carácter de norma más beneficiosa, pues en cualquier caso esta tiene carácter extraconvencional, y no puede pretender su aplicación preferente sobre un Convenio a que está naturalmente subordinada fundándose en una supuesta mejoría de condiciones que, de este modo, estaría erigiéndose en criterio suficiente para relegar al Convenio y aún excluir su aplicación, aun procediendo de una regulación de inferior rango que, además, no puede pretenderse aplicable por sí en la medida en que está disponiendo unos criterios cuantitativos de retribución cuyo carácter es accesorio respecto de la verdadera cuestión suscitada, que es la defensa de la integridad y totalidad de los servicios prestados como computables a los efectos de antigüedad.
Por todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso deducido, y la confirmación en todos sus términos de la sentencia combatida
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de SKF ESPAÑOLA, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 905/11, seguido a instancia de DON Juan Alberto y DON Alejandro , frente a SKF ESPAÑO, S.A. y KOREAN PARTS AND FASTENERS ESPAÑOLA, S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0313 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
