Sentencia Social Nº 350/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 350/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 387/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 39075440042013100008


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000350/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 9 de octubre de 2.013.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de despidoregistrados bajo el número 387/2013, promovidos a instancias de Don Eliseo , defendido por el letrado Sr. Jesús Cuerno, contra HERPALGAR S.L., y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN-, habiendo sido parte FOGASA, representando por el Letrado Sr. Marcos García, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora representada en legal forma, y el FOGASA, pero no las empresas demandadas, a pesar de haber sido citadas en legal forma.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma.

Recibido el juicio a prueba la parte actora propuso prueba documental, e interrogatorio, y FOGASA documental, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-El demandante, Don Eliseo , ha venido prestando servicios para las demandadas HERPALGAR S.L., OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN- ,con antigüedad de 15 de abril de 2.003, categoría de oficial de 1ª palista, y salario de 55'69 euros brutos diarios. El informe de vida laboral obrante al folio 37 de las actuaciones se tiene por reproducido.

El administrador único de ambas empresas es don Jenaro .

Los trabajadores D. Pelayo , D. Jose Ignacio , D. Inocencio , D. Carlos , D. Felipe , Dña. Tatiana , D. Mariano , D. Severiano y D. Jesus Miguel , en las fechas indicadas en el certificado de la TGSS, dejaron de prestar sus servicios en la empresa OCICAN, y al día siguiente fueron contratados por la empresa HERPALGAR, S.L.

SEGUNDO.- El demandante recibió carta de despido de fecha 15 de abril de 2013, con efectos al día 30 de abril, con el contenido que obra al folio 5 de las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo.

TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación contra todas las demandadas, y se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental e interrogatorio, - artículo 91.2 LRJS -.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de improcedencia, del despido llevado a cabo por la empresa, en el que se invoca el artículo 52 ET , y se alega la existencia de descenso de facturación.

Es de aplicación al despido que nos ocupa la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

TERCERO.-Plantea la parte actora en su demanda de despido que las codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales, lo cual, de ser cierto, implicaría la necesidad de analizar su situación económica, pues caso de que ésta no fuese negativa conllevaría la declaración de improcedencia del despido, adoptado por una de las empresas del grupo. Precisamente, los grupos empresariales ilícitos en ocasiones buscan la insolvencia de alguna de las empresas del grupo con la finalidad de frustar las legítimas expectativas de los trabajadores.

De entre los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes ( TSJ de Cataluña de 13 de marzo de 1.996 -3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de abril de 1.996, -33 ); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.

Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.

Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.

Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co- titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de junio de 1.995 , /85 y la de 21 de Diembre de 2.000, la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.

Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declararse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.

Sostiene el Tribunal Supremo desde hace años que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002 )), puesto que 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002 )), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta 'que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 (rec. núm. 34002004)). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ... ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 . 2 .-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 . 3 .- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002 )).

En nuestro caso resulta acreditado que las codemandadas son grupo a efectos laborales, con responsabilidad solidaria, tal y como ya ha sido declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Santander de fecha 10 de mayo de 2013 .

Se aprecia por tanto que las empresas demandadas no son sólo formalmente coincidentes en cuanto a su administración, sino que además emplean trabajadores indistintamente en las empresas del grupo, con clara confusión de la plantilla de las empresas,- hecho probado cuarto de la sentencia del social nº6-. Ha de afirmarse pues, que el verdadero empleador del demandante lo es el grupo empresarial integrado por las sociedades codemandadas, que han de responder solidariamente caso de apreciarse la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por HELPARGAR S.L.

Encontrándonos ante un grupo empresarial del que ha de predicarse la responsabilidad solidaria, - habida cuenta su confusión de plantillas-, la situación económica negativa que pueda justificar un despido por causas objetivas ha de constatarse en la totalidad de las empresas del grupo, y no únicamente en la que formalmente ha adoptado el despido. Así lo tiene dicho el TS Sala 4ª, S 23-1-2007, rec. 641/2005 . Pte: Martín Valverde, Antonio.

En nuestro caso, respecto de la otra empresa del grupo no se conoce dato contable y económico alguno, por lo que el despido debe declararse improcedente.

Además la empresa HERPALGAR S.L. no ha probado situación de iliquidez alguna que le impidiera poner la indemnización a disposición del trabajador con la comunicación del despido, lo que conlleva igualmente la improcedencia, - STS de 25 de enero de 2005 , Ponente don Juan García Sánchez-. Tampoco ha acreditado las circunstancias económicas que invoca en la carta, lo que de igual forma conduciría a la declaración de improcedencia.

CUARTO.-Sentado el carácter improcedente del despido, con los efectos legales de tal pronunciamiento ( Art. 108.1 y 110.1 y 113 LRJS en relación con los artículos 53.5 y 56.1 ET ), procede condenar solidariamente a las partes codemandadas a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización con arreglo a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/12 .

La indemnización supone la cantidad de 24.280'84 euros. La antigüedad del trabajador debe comprender la totalidad del tiempo que ha prestado servicios para las empresas del grupo empresarial, que constituyen su único empleador.

La antigüedad del actor ha de remontarse a la primera de sus contrataciones el 15 de abril de 2.003, dada la unidad esencial de su vínculo laboral con el grupo empresarial demandado.

Nuestra jurisprudencia (Sent. TS 22-5-2001) ha tenido ocasión de examinar tal cuestión señalando lo siguiente: 'La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'.

Se dice también en las reseñadas Sentencias que ' además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'. Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)...

No es ocioso señalar que la Fundación recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, se esfuerza en convencer acerca de que los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato. ..'

Asimismo la doctrina jurisprudencial unificadora (Sent. TS 29-V-1997 ) ha destacado los siguientes criterios a modo de resumen: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Hay que tener presente que el demandante ha prestado servicios para un grupo de empresas que actúa fraudulentamente con su plantilla, a la que transfiere de una empresa a otra empresa del grupo, cercenando la antigüedad de los trabajadores. Siendo así la antigüedad debe comprender los servicios prestados para todas las empresas del grupo, sin que una interrupción de siete meses pueda hacer desaparecer siete años de antigüedad en el grupo.

Por ello, debe condenarse solidariamente a las partes codemandadas, en caso de que opten por la readmisión, a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, a razón de 55'69 euros al día ( artículos 56.1 y 2 , 57. 1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda formulada por D. Eliseo contra HERPALGAR S.L. y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN-:

DEBO DECLARAR Y DECLAROel despido causado a la parte actora el día 30 de abril de 2.013como IMPROCEDENTE.

DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a HERPALGAR S.L., y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN-, a que, a su elección, readmitan en su puesto de trabajo al demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abonen la suma de 24.280'84euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión; condenando asimismo, para el caso de que opten por la readmisión, solidariamente a las partes codemandadas al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,69euros/ día.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa condenada deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la indemnización y en su caso, salarios de tramitación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial abierta en el Banesto nº 3855000065038713, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; así mismo deberá ingresar la cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Publicada y leída fue esta Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, hallándose en audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.


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