Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102671
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15323
Núm. Roj: STSJ AND 15323:2016
Encabezamiento
4
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 350-2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 11 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2134-15, interpuesto por GRANADA LA PALMA, S.C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 27 de marzo de 2015 , en autos núm.631-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por GRANADA LA PALMA, S.C.A., sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Belarmino ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Belarmino , afiliado a la Seguridad social nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la sociedad GRANADA LA PALMA SCA desde el día 10-07-2000 con la categoría de capataz.
La sociedad GRANADA LA PALMA SCA, en el mes de mayo de 2012, concertó contrato con la empresa DIRECCION000 C.B., para que ésta procediera al desmantelamiento (desmontaje y retirada) de un invernadero de la sociedad en el centro de trabajo sito en carretera nacional 340, km 342, de la localidad de Carchuna.
Con esta obra Granada la Palma pretende destinar esa zona ocupada por el Invernadero a parking de vehículos de los trabajadores.
DIRECCION000 C.B entregó a Granada la Palma la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de sus trabajadores y, Granada la Palma entregó a DIRECCION000 CB la Normativa específica de prevención donde se recogen las obligaciones de coordinación que deben adoptar las empresas contratadas y trabajadores autónomos que lleven a cabo actividades en los centros de trabajo de Granada La Palma.
DIRECCION000 C.B comenzó las labores de desmontaje del Invernadero en torno al día 20 de mayo de 2012.
El accidente de trabajo se produce el día 24 de mayo de 2012, sobre las 9:30 horas, cuando D. Belarmino se encontraba dentro del invernadero y se dirigió a D. Marcos (trabajador y comunero de DIRECCION000 ) preguntándole sobre la finalización de los trabajos de desmontaje.
Durante esa conversación, Marcos , que continuaba ejecutando la obra de desmontaje, cortó un alambre acerado del invernadero, que salió desprendido hacia D. Belarmino , que se encontraba a unos 2 o 3 metros, impactando este trozo de alambre sobre el ojo izquierdo de D. Belarmino , ocasionándole un traumatismo ocular y ulterior amaurosis con pérdida total de visión en este ojo izquierdo.
Colindando a este Invernadero está otro Invernadero de Granada la Palma al que se puede acceder por el interior del Invernadero que se estaba desmontando y por un carril que se encuentra fuera del mismo.
Granada La palma, en el mes de mayo del año 2004, impartió cursos de prevención de riesgos laborales al trabajador accidentado.
Granada La Palma no cursó orden escrita o verbal a sus trabajadores prohibiéndoles la entrada al Invernadero que se estaba desmontando, ni habilitó zonas de paso delimitadas expresamente para transitar por la zona o acceder al Invernadero colindante.
SEGUNDO.- El INSS decreta la apertura de un procedimiento de recargo de prestaciones del art.123 de la LGSS , previa propuesta de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo, dictando el INSS resolución el 18-05-13 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y, en consecuencia, el incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Granada la Palma.
El actor, no conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa que fue desestimada.
Separadamente, la Inspección de Trabajo también propone una sanción administrativa por aplicación de la LISOS, por importe de 2.046 €, el día 10-07-12.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GRANADA LA PALMA, S.C.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia en la cual desestimando la demanda interpuesta por la empresa demandada se declara el recargo de las prestaciones de incapacidad en un 30% en favor del trabajador, se alza mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente , art. 123 de la LGSS , art. así como la jurisprudencia que se cita, por entender que no existe responsabilidad empresarial en el accidente acaecido y por lo tanto se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la misma. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de LRJS se interesa por el recurrente revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el hecho probado primero para que en su ultimo inciso sea suprimido por que no aparece prueba documental que lo acredite.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina , no procede la supresión que se interesa ya que según prueba que consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se ha valorado la pericial de la Sra. Serafina ratificado en el acto de juicio que determinó que la vÍa de acceso al invernadero 2 era el 1 y que en el mismo no se prohibió la entrada ni se señalizó adecuadamente mientras se efectuaban la labores en obras del mismo.
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.-Al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente, art. 123 de la LGSS, en relación con los artsar 14 y 15 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales así como la jurisprudencia que se cita concretamente la sentencia del T.S. de 20.1.2010 , por entender que no existe responsabilidad de la empresa en el accidente acaecido y por lo tanto se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la misma.
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que existe prueba que determina que en el momento y dia del accidente, en el que al invernadero en obras que se estaba desmontando accede un trabajador que sufrió el accidente como consecuencia de un alambre de acero que salió desprendido hasta unos dos o tres metros donde se encontraba el trabajado accidentado impactándole en el ojo, que el acceso a dicho invernadero era paso para otro invernadero, que normalmente se accedía al mismo a través de él, que no se prohibió el paso durante las tareas de desmontaje ni había carteles que así lo indicaran , cuando las medidas de protección colectiva son insuficientes pone de manifiesto precisamente esa relación de causalidad precisa y necesaria para determinar el recargo de prestaciones cuando precisamente el accidente ocurrió por la inexistencia de las mismas según se detalla en el hecho probado primero.
Luego en consecuencia , se producen todos y cada uno de los requisitos señalados al efecto para la aplicación de la responsabilidad de la demandada empleadora en el recargo de las prestaciones señaladas al efecto con además apoyo legal y fáctiico quedando así acreditada la relación de causalidad entre la infracción imputable a la nmisma y el daño producido, debiéndose en consecuencia confirmar el recargo de 30% impuesto en la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por GRANADA LA PALMA, S.C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 27 de marzo de 2015 , en autos nº 631-13, seguidos a instancia de la referida entidad, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Belarmino ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por la parte recurrente como requisito previo a la interposición de este recurso, a los que se les dará el destino legal procedente; y se condena a la misma al abono de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
