Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 233/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100347
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 233/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1305/14
RECURRENTE/S: ADITEL SA, ANALISIS Y DESARROLLO INFORMATICO Y TELECOMUNICACIONES SA
RECURRIDO/S: DѪ Carolina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 350
En el recurso de suplicación nº 233/16interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de ADITEL SA, ANALISIS Y DESARROLLO INFORMATICO Y TELECOMUNICACIONES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 7-12-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1305/14del Juzgado de lo Social nº 40de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Carolina contra ADITEL SA, ANALISIS Y DESARROLLO INFORMATICO Y TELECOMUNICACIONES SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DѪ Carolina contra la empresa ADITEL SA ANALISIS Y DESARROLLO INFORMATICO Y TELECOMUNICACIONES SA y declaro nulo el despido efectuado el 13 de octubre de 2014, y condeno a dicha empresa a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión a razón de 34,55 euros diarios.
Absuelvo a la empresa TRANSPORTES YAGUE & LAGO SL de las pretensiones deducidas en la demanda'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Carolina ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa ADITEL SA desde el 25-11-2013, con la categoría profesional de administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.036,47 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias(hecho conforme)
SEGUNDO .- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada tiempo completo siendo el objeto del contrato el siguiente: 'servicio de A.T. Gestión administrativa expe.132809 para Ttes. Lago' (folio 9)
TERCERO .-Las funciones de la demandante consistían en realizar las siguientes tareas administrativas: gestión de albaranes, generación de facturas, seguimiento de pagos, seguimiento de cobros (folio 215)
CUARTO .- La demandante comenzó a prestar los servicios en las oficinas de la empresa ADITEL SA sitas en la calle Orense nº 27 escalera A 4º izquierda de Madrid, con horario de 9 a 18:30 horas de lunes a viernes.
En el mes de mayo de 2014 a solicitud del cliente Transportes Lago SL la demandante pasó a prestar los servicios en las instalaciones de cliente con horario de 8:00 a 16:00 horas (folios 98 a 101 e interrogatorio del representante de Aditel SA)
QUINTO .- La demandante los días 8, 9 y 10 de octubre de 2014 disfrutó de un permiso por intervención quirúrgica de su hija de cuatro años, permiso que le fue concedido por la empresa ADITEL SA (folio 60, hecho no controvertido)
SEXTO .- La empresa Transportes Lago SL el miércoles 8 de octubre de 2014 solicita a la empresa ADITEL SA que el horario del servicio de administración que tienen contratado lo adecúen al de la compañía de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas (folio 110)
Por este motivo D. Maximiliano representante de ADITEL SA remite un correo electrónico a la demandante el viernes 10 de octubre a las 15:31 horas con el siguiente contenido:
'Buenas tardes Carolina ,
Por circunstancias de trabajo hay que adecuar el horario del servicio al siguiente:
-lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas
Desde este mismo lunes 13 hay que cumplir con el horario.
Te ruego que me envíes conformidad del mail y para cualquier aclaración no dudes en contactar conmigo' (folio 111)
La demandante respondió mediante correo electrónico remitido el día 10 de octubre a las 16:55 horas, con el siguiente contenido:
'Buenas tardes Maximiliano .
Ok, al nuevo horario.
Aprovecho para informarte de que quiero solicitaros la reducción de jornada para el cuidado de hijos menores o en su defecto una excedencia de un par de meses ya que la recuperación de mi hija va a ser lenta y no se puede valer por sí misma, además no podemos llevarla al colegio por el peligro que ello conlleva, por favor revísalo y hablamos.
Entiendo que ello sea un problema de cara al cliente, con lo que no tendría inconveniente de llegar a un acuerdo con vosotros y finalizar mi contrato'. (Folio 112)
SEPTIMO .- El día 10 de octubre de 2014 a las 19:57 horas Teofilo , remitió un correo electrónico a Maximiliano representante de ADIEL SA con el siguiente contenido:
'Por medio de la presente siento comunicarles nuestra decisión de rescindir con carácter de urgencia y desde hoy mismo, el servicio de administración que viene prestando a nuestra empresa Transportes Lago SL' (folio 113)
OCTAVO .- El domingo 12 de octubre de 2014 a las 23:24 horas Maximiliano envía a la demandante un correo electrónico con el siguiente contenido:
'mañana lunes 13, en lugar de ir a Transportes Lago, pfv pásate por la oficina sobre las 10-10:15 h el cliente está al corriente no tienes que avisar (folio 114)
NOVENO .- En fecha 13 de octubre de 2014 la empresa ADITEL SA entregó a la demandante carta de cese por finalización del contrato (folio 12)
DECIMO .- La demandante durante el tiempo en que prestó servicios debía comunicar a la empresa ADITEL SA todas las cuestiones relativas al desarrollo de su actividad laboral, a la que se le entregaban los informes de actividad (folios 94 a 105)
UNDECIMO .- La empresa ADITEL SA y la empresa TRANSPORTES LAGO SL suscribieron un contrato de colaboración en el mes de noviembre de 2014, en virtud del cual la empresa ADITEL SA prestaría el servicio para cubrir las necesidades del departamento administrativo realizando las siguientes tareas: gestión de albaranes, generación de facturas, seguimiento de pagos, seguimiento de cobros, elaboración de informes, apoyo a otras actividades del área (folios 75 a 87)
Por la prestación del servicio la empresa TRANSPORTES LAGO SL abonaba una cuantía mensual (folios 88-93)
DUODECIMO .- La empresa ADITEL SA tiene concertado un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda desde el 27 de diciembre de 2012 , siendo el objeto del contrato la finca urbana sita en Madrid, CALLE000 NUM000 escalera DIRECCION000 NUM001 , con una superficie construida de 150 metros cuadrados (folios 125 a 140)
DECIMOTERCERO .-Consta en autos la escritura de fusión por absorción de fecha 28-11-2014 de las empresas TRANSPORTES LAGO SL Y TRANSPORTES YAGÜE SA resultando la sociedad TRANSPORTES YAGUE & LAGO SL (folios 144-202.
DECIMOCUARTO .- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
DECIMOQUINTO .-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 19-11-2014
La demanda ha sido presentada el 25-11-2014
DECIMOSEXTO .-Consta en autos sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 9 de julio de 2012 en la que se declara que las empresas TRANSPORTES LAGO SL Y TRANSPORTES YAGÜE SA no constituyen un grupo de empresas con responsabilidad solidaria (folios 325-331)
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11-5-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa ADITEL S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda de la actora, declarando la nulidad de su despido y condenando a la recurrente a su readmisión y abono de salarios de tramitación, con absolución de la codemandada TRANSPORTES YAGÜE & LAGO S.L. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de impugnar el hecho probado 2º, proponiendo la siguiente redacción:
'SEGUNDO.- 'La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada tiempo completo siendo el objeto del contrato el siguiente: 'servicios de A.T. Gestión Administrativa expe. 132809 para Transportes Lago' (Folio 9).
En todo momento la demandante prestó el servicio concertado por la empresa ADITEL, SA con el cliente Transportes Lago S.L'.
Se solicita la adición del segundo párrafo manteniendo el primero tal como ha sido redactado por la sentencia. En realidad el hecho de que la actora prestara sus servicios en relación con el contrato concertado entre ADITEL S.A. y la empresa cliente codemandada es pacífico e incontrovertido, como se desprende de la demanda y de la sentencia, en la que ese dato no se cuestiona, hallándose implícito que la actora realizó su trabajo en el marco del contrato mercantil entre ambas empresas, y así se deduce también del fundamento jurídico quinto, en el que se rechaza que el contrato de obra o servicio determinado de la actora hubiera incurrido en fraude de ley. Por ello la adición que se solicita es intrascendente, al no añadir nada nuevo al enjuiciamiento, y en consecuencia se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS , alegándose en el segundo la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . La recurrente se opone a que la extinción del contrato de obra o servicio determinado de la actora, debida a la extinción del contrato mercantil de prestación de un servicio de realización de tareas de departamento administrativo que era desempeñado por la actora, pueda constituir una vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad y una discriminación por razón de sexo. Aduce que la única causa de extinción del contrato de la trabajadora fue la previa decisión de la empresa principal hoy denominada TRANSPORTES YAGÜE & LAGO S.L. de dejar sin efecto la contrata que tenía concertada con la recurrente, y que la sentencia de instancia ha reconocido que el contrato de obra o servicio de la actora era lícito y no fraudulento, y que no había existido cesión ilegal entre ambas empresas. Por tanto, continúa, si la causa de la extinción es la finalización del contrato mercantil que amparaba el contrato de trabajo, la extinción de éste no puede suponer un despido nulo, aunque la demandante hubiera solicitado poco antes de la extinción una reducción de jornada por cuidado de hijo menor o en su defecto una excedencia por dos meses.
Recordemos que según los hechos probados la demandante venía prestando servicios en las instalaciones del cliente TRANSPORTES LAGO S.L. con un horario de 8 a 16 horas, y había tenido un permiso por intervención quirúrgica de su hija de cuatro años los días 8, 9 y 10 de octubre de 2014 que le fue concedido por ADITEL S.A. El viernes 10 de octubre esta empresa le comunica a las 15.31 horas que por circunstancias del trabajo hay que cambiar el horario al nuevo de 9 a 14 y de 16 a 19 horas. La demandante le contesta el mismo día a las 16.55 que de acuerdo, pero que quiere solicitar la reducción de jornada por cuidado de hijos menores o en su defecto una excedencia de un par de meses, ya que la recuperación de su hija va a ser lenta, añadiendo que si ello es un problema para el cliente se podría llegar a un acuerdo de finalización de su contrato. El mismo día 10 de octubre a las 19.57 horas la empresa cliente remite un e-mail a ADITEL S.A. comunicando su decisión de rescindir con carácter de urgencia y desde hoy mismo el servicio de administración que la recurrente venía prestando. El domingo día 12 de octubre a las 23.24 horas la empresa envía a la actora un e-mail indicando que el lunes 13 vaya a la oficina y no a la empresa cliente. El lunes 13 ADITEL S.A. entrega a la trabajadora la carta de cese por finalización de contrato.
TERCERO.-La sentencia de instancia ha aplicado el art. 181.2 de la LRJS , que incorpora la reiterada doctrina constitucional sobre la apreciación de lesión de derechos fundamentales sobre la base de la aportación por la demandante de indicios suficientes de una probable vulneración de derechos fundamentales y sobre la distribución de la carga de la prueba en tales casos. Ha considerado que la petición de la actora de reducción de jornada o de excedencia por motivos de cuidado de una hija menor, unida a la inmediatez de la respuesta de la empresa cliente de rescindir la contrata, siendo así que previamente había decidido un cambio de horario - lo que significa en buena lógica que consideraba necesario el servicio que se le prestaba - constituyen indicios de que tal conducta era una respuesta de reacción a la petición de la trabajadora, y frente a ello ninguna de las empresas codemandadas ha logrado acreditar ningún motivo serio y razonable para tal conducta. Frente a ello la recurrente ADITEL S.A. opone que no se ha probado cesión ilícita entre las empresas, que se ha absuelto a la empresa principal o cliente y que la recurrente se ha limitado a extinguir el contrato porque aquella le había rescindido el contrato de servicios que lo justificaba.
La cuestión que se suscita es la de la posibilidad de apreciar una lesión de derechos fundamentales propiciada por una decisión de la empresa cliente en una relación de contrata o subcontrata del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Y a pesar de que la empresa principal es ajena a la relación laboral y el precepto citado no proporciona, en realidad, base legal para llegar a esa solución, el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe estimar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales - en aquel caso el derecho de huelga - cuando la empresa principal decide la rescisión de la contrata con el fin de reaccionar frente a las consecuencias desfavorables para ella del ejercicio de ese derecho. Se trata de las sentencias 75/2010 y 76/2010 que (aun con fundados votos particulares) sentaron la doctrina que ahora extractamos y que este Tribunal debe aplicar:
'(...) SEXTO. (...)después de haber constatado que la extinción del contrato de trabajo se produce como consecuencia del ejercicio por el trabajador de sus derechos a la tutela judicial efectiva y de huelga, los órganos judiciales no aprecian la existencia de una vulneración de tales derechos fundamentales determinante de la declaración de nulidad del despido porque:
a) Quien resulta responsable de la vulneración no es la empleadora del trabajador, sino la empresa principal para la que aquélla presta servicios, vinculada a ésta por un contrato mercantil ajeno a la relación laboral (Fundamento de Derecho 4 de ambas Sentencias).
b) Quien decide la extinción del contrato, como titular de la relación laboral con el trabajador, se limita a aplicar una decisión consecuente con la previa rescisión de la contrata mercantil que constituye su causa, rescisión a la que es por completo ajena.
Cualquier decisión empresarial que implicara el despido de unos trabajadores -o la extinción de sus contratos temporales- como represalia por haber planteado ante la Inspección de Trabajo una denuncia por cesión ilegal de mano de obra, o por haber ejercido el derecho de huelga, en los términos que indiciariamente han quedado acreditados en el presente proceso, habría recibido sin ninguna duda la respuesta jurídica de la declaración de nulidad de los 22 despidos y extinciones contractuales, por vulneración de los derechos fundamentales afectados. Tanto la reiterada doctrina de este Tribunal como la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios resultan inequívocas a este respecto. Sin embargo, en el presente caso tal declaración no se ha producido y ello, exclusivamente, por la peculiar relación triangular entre empresa principal, empresa contratista y trabajadores que caracteriza la técnica de la subcontratación. Esta relación determina que, quien reacciona frente a los trabajadores entendiéndose dañado por sus acciones no sea el empresario que les despide, sino el titular de la actividad contratada, destinatario último de los servicios prestados por aquéllos. Mientras que quien efectivamente despide a los trabajadores -su empresario en la relación laboral- lo hace determinado por la previa decisión de la empresa principal de rescindir la contrata mercantil, que en las condiciones de conflictividad laboral existentes ha dejado de resultarle útil. El trabajador pierde su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales, efecto que se produce por una decisión empresarial en el marco de su contrato de trabajo pero determinada por la confluencia de dos voluntades en el marco de un contrato mercantil.
En definitiva lo que se discute en la presente demanda de amparo no es otra cosa que la determinación de la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de las relaciones laborales en régimen de subcontratación en aquellos supuestos en que la vulneración del derecho fundamental no sea directamente imputable a la empresa titular de la relación laboral sino a la empresa principal, que contrata con aquélla en el marco de una relación mercantil, que rompe como consecuencia del ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores. O, dicho de otra forma, si las garantías de indemnidad que la Constitución y la Ley ofrecen a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales se mantienen o desaparecen en los supuestos de subcontratación laboral.
SÉPTIMO.- Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 3; y 125/2007, de 21 de mayo , FJ 2). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero , FJ 4), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél.
En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.'
(...)
OCTAVO.- No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad.
Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno.
Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.
Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.
Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , como en el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de 'vulneraciones indirectas' de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6).
NOVENO.- Pues bien, en lo que atañe al objeto de esta demanda de amparo y al ámbito de competencias de este Tribunal, una vez constatado que la decisión extintiva impugnada por el trabajador estuvo motivada por el ejercicio legítimo de sus derechos a la tutela judicial efectiva y de huelga, no cabe sino calificar tal decisión como despido y declarar su nulidad radical, otorgando el amparo solicitado y anulando por tal motivo las resoluciones judiciales recurridas que, en la medida en que no ampararon al trabajador en la vulneración de sus derechos fundamentales, vulneraron esos mismos derechos.
Declarada la nulidad radical del despido del recurrente, el restablecimiento en la integridad de su derecho exigiría, en principio, su readmisión inmediata (con abono de los salarios dejados de percibir) por parte de la empresa Unigel, S.L., para la que venía prestando servicios hasta el 9 de mayo de 2005, fecha en la que, como antes quedó expuesto, dicha empresa comunicó al recurrente (al igual que al resto de trabajadores) la rescisión de su contrato de trabajo por terminación de la relación contractual mercantil que ligaba a esa empresa con Samoa Industrial, S.A.'
La decisión de la juzgadora de instancia en el caso aquí analizado se ha atenido, aun sin citarla, a esta doctrina constitucional, a la que cabe añadir que actualmente la LRJS ha previsto de manera expresa que la demanda de vulneración de derechos fundamentales se dirija no solamente contra el empleador sino contra otros posibles causantes de la lesión de tales derechos, con independencia del tipo de vínculo que los una al empresario, como puede verse en el art. 177.4 de la LRJS . El supuesto resuelto en las SS TC 75/2010y 76/2010es muy similar al actual e incluso las argumentaciones que el TC ha rechazado son análogas a las esgrimidas por la aquí recurrente.
Por todo ello se desestima el motivo.
CUARTO.-En el tercero y último motivo se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.c) del mismo texto legal . Se sostiene que la jurisprudencia (de la que cita las sentencias del TS de 15 de enero de 1997 y 12 de marzo de 2012 ) ha declarado la validez del contrato de obra o servicio determinado vinculado a la realización y duración de una contrata o arrendamiento de servicios entre la empleadora y otra empresa o entidad, por existir para la contratista una necesidad de trabajo temporal que justifica la utilización de aquella modalidad contractual temporal. Añade que el servicio se hallaba perfectamente identificado en el contrato de obra o servicio de la actora y que la recurrente ha comunicado a la trabajadora la extinción porque la empresa cliente previamente había decidido la finalización del servicio prestado.
En realidad se trata de una reiteración de la argumentación anterior, si bien insistiendo ahora en la legalidad del contrato. De ello no hay duda, pero hay que insistir en que la sentencia de instancia ha cuestionado, en virtud del sistema de indicios no destruidos por la prueba de la parte demandada, la motivación de la extinción del servicio por parte de la empresa cliente, al no haberse acreditado ninguna razón que explicara dicha rescisión inmediatamente después de solicitar la actora la reducción de su jornada o la excedencia, siendo así que muy poco antes la empresa principal había comunicado una modificación del horario, poniendo de manifiesto que el servicio prestado le era necesario. Respecto a la posibilidad de implicar en la vulneración del derecho fundamental tanto a la empresa principal como a la contratista, ya se ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional que lo permite.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ADITEL SA, ANALISIS Y DESARROLLO INFORMATICO Y TELECOMUNICACIONES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha 7-12-15 en autos 1305/14 seguidos a instancia de Dª Carolina contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 233/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 233/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

