Sentencia SOCIAL Nº 350/2...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 350/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 470/2017 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7776

Núm. Roj: SJSO 7776:2018

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00350/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

ICJ IMPUGNACION DE CONCILIACION JUDICIAL 0000470 /2017

DEMANDANTE/S:CARAVACA JUBILAR SA

DEMANDADO/S: Angustia

En la ciudad de MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE CONCILIACION JUDICICALpromovidos como demandante por CARAVACA JUBILAR, S.A., asistida de Joaquín Martínez Salmerón, contra Angustia , asistida de Juan Rigabert Montiel.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 350 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 10/6/2015 Angustia presentó demanda de reclamación de cantidad contra 'Caravaca Jubilar, S.A.U.' ante los Juzgados de lo Social de Murcia.

SEGUNDO.-El 2/10/2015 el Secretario Judicial dictó decreto por el que admitió la demanda a trámite y citó a las partes para que comparecieran el 3/4/2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio (proceso ordinario núm. 408/2015. Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia).

TERCERO.-El 3/4/2017 el Letrado de la Administración de Justicia extendió la siguiente acta:

'Siendo las 11.10 horas del día de la fecha, ante mí, el/la Letrado de la Administración de Justicia, D/Dª JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX, a los efectos de celebrar el acto de conciliación, habiendo sido citados, COMPARECEN:

Como demandante/s:

Angustia que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado - d. FRANCISCO RIGABERT MONTIEL

Como demandado/s:

CARAVACA JUBILAR, S.A.U. comparece el letrado D. JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO, que manifiesta que están confeccionándole poderes, y solicita un aplazamiento del acto de conciliación, al que no se opone la actora. Se señala nuevamente para la conciliación el próximojueves 3 de abril de 2017, a las 12,45 horas en la UPAD SOCIAL 7,bajo apercibimiento de que de no comparecer les parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.- Firman conmigo y doy fe'.

CUARTO.-Finalmente las partes alcanzaron la siguiente conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia:

'Como demandante/s:

Angustia que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado JUAN RIGABERT MONTIEL

Como demandado/s:

CARAVACA JUBILAR, S.A.U. que comparece asistido/a de letrado d. JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO , y representado por el procurador D. GUILLERMO NAVARRO LEANTE, que ha remitido poderes por LEXNET y se une copia

Por las partes se alcanza el siguiente acuerdo:

Por la demandada se ofrece el importe de 8.000,00 euros netos, por los conceptos reclamados, que se aceptan por la actora, y que se pagarán antes del próximo 17 de abril de 2017, por transferencia a la cuenta num. NUM000

Satisfechos dichos importes, quedará saldada la relación laboral, sin tener nada más que reclamar. En otro caso, ante cualquier incumplimiento, podrá la actora instar la vía ejecutiva por el total pendiente a su favor.

Por mí, el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por la partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para tercero, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.

Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LJS. La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el artículo 84.6 de la misma LJS.'

QUINTO.-El 6/4/2017 el Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto por el que aprobó la conciliación alcanzada entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del proceso ordinario núm. 408/2015, que se siguió ante este mismo Juzgado de lo Social.

La empresa que hoy demanda impugna en autos la conciliación judicial celebrada con la trabajadora ahora demandada en el proceso ordinario núm. 408/2015.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los que siguen:

1) La conciliación judicial es perjudicial porque: a) no procedía el abono de las vacaciones de 2014 ya que debieron disfrutarse en el año en curso, transcurrido el cual caduca el derecho a disfrutarlas, y porque no se prueba que la trabajadora no las haya disfrutado; b) se ha pagado a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social las retenciones correspondientes al salario de 1 a 21 de abril de 2015 y parte proporcional de la paga extra de verano del mismo año, por lo que no procedía abonar el salario bruto sino líquido.

2) Vicio del consentimiento porque, siendo la empresa una persona jurídica, sus decisiones han de ser tomadas por el órgano adecuado, en este caso el Consejo de Administración, y según certificación del secretario de éste no consta ninguna reunión de tal órgano en la que se haya adoptado el acuerdo de llegar a la conciliación en el procedimiento 408/2015.

SEGUNDO.-Para dar respuesta al litigio planteado debe partirse de la regulación de la celebración del acto de conciliación contenida en el art. 84 LRJS , cuyo apartado 6 dispone lo siguiente: 'La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley . La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad'.

Conforme a esta disposición, legitimados para impugnar la validez del acto de conciliación cuestionado son las partes y los terceros. La empresa, atendiendo a los argumentos contenidos en la demanda, invoca la ilegalidad y la lesividad o perjuicio para ella, atribuyéndose con ello la condición de tercero ajeno a las partes signatarias. Tal condición no resulta admisible puesto que la empresa demandante ha sido parte en la conciliación impugnada y, por tanto, carece de legitimación activa para invocar razones de ilegalidad o lesividad o perjuicio, tal y como alegó la trabajadora demandada.

La demandante, en su cualidad de parte, puede ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, que según el art. 1.265 C. Civil son el error, la violencia, la intimidación o el dolo.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación. La empresa compareció en el proceso ordinario núm. 408/2015 representada por el Procurador Juan Esmeraldo Navarro López, en virtud de escritura de poder de representación procesal otorgada el 19/1/2015 por Jose María , Presidente del Consejo de Administración de 'Caravaca Jubilar, S.A.'. Entre otras, el Procurador apoderado podía realizar las siguientes facultades especiales: otorgar y revocar sustituciones y apoderamientos, totales o parciales de este poder, a favor de Procuradores de los Tribunales; promover la renuncia, transacción o allanamiento.

Haciendo uso de dicho poder de representación, el citado Procurador otorgó poder de sustitución el 6/4/2017 a favor del Procurador de los Tribunales Guillermo Navarro Leante para asistir a la conciliación señalada en el proceso ordinario 408/2015. Especialmente confería facultades para renunciar, transigir, desistir y allanarse.

Así consta en la documentación aportada al tan repetido proceso ordinario.

En consecuencia en la conciliación impugnada en los presentes autos la empresa compareció debidamente representada por procurador quien, en uso de las facultades para las que fue apoderado, suscribió en representación de aquélla la transacción judicial con la trabajadora. Como la actuación del representante procesal estaba dentro de los límites externos del poder de representación y la trabajadora es, respecto de la relación del mandato representativo entre poderdante y apoderado, un tercero de buena fe, la conciliación judicial es válida y eficaz y vincula enteramente a la empresa.

CUARTO.-En el acto de juicio la trabajadora demandante solicitó que se impusiera a la empresa demandante la sanción pecuniaria prevista en el art. 97.2 LRJS , incluyendo los honorarios del abogado que la asistió, por considerar que ha existido temeridad.

El precepto que ampara la solicitud de sanción pecuniaria dispone lo siguiente:

'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

Señala la STS de 25/6/2014 (recurso número 247/13 ), dictada en casación ordinaria que:

'(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4)'.

Por otro lado la doctrina de suplicación ha venido manteniendo que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión, como se indica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 y se recuerda por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, manteniéndose además que no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de28 de abril de 2014 ).

En este caso no hay datos para mantener que la pretensión, aún desestimada, fuera absolutamente infundada con conocimiento por parte de la actora de su injusticia, que entendía protegible, aunque falta de la necesaria consistencia jurídica, lo que no permite afirmar tajantemente que sea acreditativa de un abuso consciente en el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que este precepto ha de ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que sea evidente y notoria la temeridad y mala fe procesal en su planteamiento, por lo que no procede imponer la sanción pecuniaria pedida por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por CARAVACA JUBILAR, S.A. contra Angustia ,absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.