Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 350/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 470/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100112
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7776
Núm. Roj: SJSO 7776:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Angustia que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado - d. FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
Angustia que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado JUAN RIGABERT MONTIEL
Por la demandada se ofrece el importe de 8.000,00 euros netos, por los conceptos reclamados, que se aceptan por la actora, y que se pagarán antes del próximo 17 de abril de 2017, por transferencia a la cuenta num. NUM000
Fundamentos
La empresa que hoy demanda impugna en autos la conciliación judicial celebrada con la trabajadora ahora demandada en el proceso ordinario núm. 408/2015.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los que siguen:
1) La conciliación judicial es perjudicial porque: a) no procedía el abono de las vacaciones de 2014 ya que debieron disfrutarse en el año en curso, transcurrido el cual caduca el derecho a disfrutarlas, y porque no se prueba que la trabajadora no las haya disfrutado; b) se ha pagado a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social las retenciones correspondientes al salario de 1 a 21 de abril de 2015 y parte proporcional de la paga extra de verano del mismo año, por lo que no procedía abonar el salario bruto sino líquido.
2) Vicio del consentimiento porque, siendo la empresa una persona jurídica, sus decisiones han de ser tomadas por el órgano adecuado, en este caso el Consejo de Administración, y según certificación del secretario de éste no consta ninguna reunión de tal órgano en la que se haya adoptado el acuerdo de llegar a la conciliación en el procedimiento 408/2015.
Conforme a esta disposición, legitimados para impugnar la validez del acto de conciliación cuestionado son las partes y los terceros. La empresa, atendiendo a los argumentos contenidos en la demanda, invoca la ilegalidad y la lesividad o perjuicio para ella, atribuyéndose con ello la condición de tercero ajeno a las partes signatarias. Tal condición no resulta admisible puesto que la empresa demandante ha sido parte en la conciliación impugnada y, por tanto, carece de legitimación activa para invocar razones de ilegalidad o lesividad o perjuicio, tal y como alegó la trabajadora demandada.
La demandante, en su cualidad de parte, puede ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, que según el art. 1.265 C. Civil son el error, la violencia, la intimidación o el dolo.
Haciendo uso de dicho poder de representación, el citado Procurador otorgó poder de sustitución el 6/4/2017 a favor del Procurador de los Tribunales Guillermo Navarro Leante para asistir a la conciliación señalada en el proceso ordinario 408/2015. Especialmente confería facultades para renunciar, transigir, desistir y allanarse.
Así consta en la documentación aportada al tan repetido proceso ordinario.
En consecuencia en la conciliación impugnada en los presentes autos la empresa compareció debidamente representada por procurador quien, en uso de las facultades para las que fue apoderado, suscribió en representación de aquélla la transacción judicial con la trabajadora. Como la actuación del representante procesal estaba dentro de los límites externos del poder de representación y la trabajadora es, respecto de la relación del mandato representativo entre poderdante y apoderado, un tercero de buena fe, la conciliación judicial es válida y eficaz y vincula enteramente a la empresa.
El precepto que ampara la solicitud de sanción pecuniaria dispone lo siguiente:
'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.
Señala la STS de 25/6/2014 (recurso número 247/13 ), dictada en casación ordinaria que:
'(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4)'.
Por otro lado la doctrina de suplicación ha venido manteniendo que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión, como se indica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 y se recuerda por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, manteniéndose además que no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de28 de abril de 2014 ).
En este caso no hay datos para mantener que la pretensión, aún desestimada, fuera absolutamente infundada con conocimiento por parte de la actora de su injusticia, que entendía protegible, aunque falta de la necesaria consistencia jurídica, lo que no permite afirmar tajantemente que sea acreditativa de un abuso consciente en el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que este precepto ha de ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que sea evidente y notoria la temeridad y mala fe procesal en su planteamiento, por lo que no procede imponer la sanción pecuniaria pedida por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
