Sentencia SOCIAL Nº 350/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100345

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4337

Núm. Roj: STSJ M 4337/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0002170
Recurso número: 1.367/17
Sentencia número: 350/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.367/17, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la
representación que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2.017 por el Juzgado
de lo Social núm. 7 de MADRID , en sus autos núm. 53/17, seguidos a instancia de DON Isidro , contra
la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS
(CIEMAT), en materia de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Isidro ha venido prestando servicios para la demandada CIEMAT desde el día 1 de diciembre de 2005, con la categoría de Titulados Superiores Nivel D y percibiendo un salario bruto anual de 34.516,41 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- La relación laboral del actor se inició bajo la cobertura de un contrato de obra o servicio, que tenía como objeto infraestructura PIMIC y duración hasta fin de proyecto con un máximo de cinco años.

El 1 de febrero de 2011 suscribió nuevo contrato temporal, que tenía como objeto: proyectos y dirección facultativa de instalaciones para laboratorios de I+D e instalaciones radiactivas. En dicho contrato se establecía que la duración era de un año prorrogable por anualidades, finalizando el 31 de enero de 2014.

El día 17 de marzo de 2014, el actor suscribió nuevo contrato, con fecha prevista de finalización 31 de diciembre de 2016, cuyo objeto era: Proyecto de Investigación de I+D del uso de los sistemas de climatización en los laboratorios e instalaciones radiactivas del CIEMAT, incorporando criterios medioambientales y eficiencia energética.



TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 recibió escrito por el que se le comunicaba la extinción de su contrato con fecha 31 de diciembre de 2016.



CUARTO.- El actor, en su condición de ingeniero industrial, estuvo siempre integrado en la unidad de arquitectura del CIEMAT, antes Junta de Energía Nuclear, interviniendo en los proyectos de intervención arquitectónica que se pormenorizan en la demanda y en el certificado que obra como documento nº 8 de la actora, que ha sido reconocido por el testigo, jefe de dicha unidad.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de D. Isidro , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado condenando a la demandada Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas, CIEMAT, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 94,31 € diarios o le indemnice con la suma de 41.515,2 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de abril de 2.018, señalándose el día 18 de abril de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (en adelante, CIEMAT), declaró improcedente el despido del actor ocurrido con efectos de 31 de diciembre de 2.016, por lo que condenó al Organismo demandado a que 'a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 94,31 € diarios o le indemnice con la suma de 41.515,2 €' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que en su integridad dice: 'La relación laboral del actor se inició bajo la cobertura de un contrato de obra o servicio, que tenía como objeto infraestructura PIMIC y duración hasta fin de proyecto con un máximo de cinco años. El 1 de febrero de 2011 suscribió nuevo contrato temporal, que tenía como objeto: proyectos y dirección facultativa de instalaciones para laboratorios de I+D e instalaciones radiactivas. En dicho contrato se establecía que la duración era de un año prorrogable por anualidades, finalizando el 31 de enero de 2014. El día 17 de marzo de 2014, el actor suscribió nuevo contrato, con fecha prevista de finalización 31 de diciembre de 2016, cuyo objeto era: Proyecto de Investigación de I+D del uso de los sistemas de climatización en los laboratorios e instalaciones radiactivas del CIEMAT, incorporando criterios medioambientales y eficiencia energética' , cuyo primer párrafo, en su opinión, debe sustituirse por este otro: 'La relación laboral del actor se inició con la suscripción de un contrato de obra o servicio en fecha 1 de diciembre de 2005 cuyo objeto era 'Infraestructura PIMIC', finalizando el 30 de noviembre de 2010' , para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 117 a 119 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae por innecesaria e irrelevante para el signo del fallo.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, que el primer contrato de trabajo por obra o servicio determinados que las partes suscribieron inició su vigencia temporal el 1 de diciembre de 2.005 es dato que ya consta en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, a lo que se une que la expiración de su duración en fecha 30 de noviembre de 2.010, aparte de ser hecho conteste -ver hecho segundo de la demanda rectora de autos- se deduce sin dificultad del contenido del propio ordinal en cuestión, al tratarse del día final del máximo período de tiempo contratado. En cuanto a la supresión de la expresión 'bajo la cobertura' y su sustitución por otra - 'con la suscripción' -, ninguna razón justifica esta pretensión, por cuanto la misma no encierra ningún concepto jurídico o conclusión valorativa que pudiera resultar predeterminante del fallo, sino que, antes bien, se trata de términos neutros de uso común e índole fáctica, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El segundo y último, destinado a señalar errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada y de igual redacción que idéntico artículo del previgente Texto Refundido de la citada Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo cuerpo legal , así como el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia -dice- que 'lo ha interpretado en relación con la unidad del vínculo' . Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes contradictorios, pese a lo cual sus alegatos no se articulan en apartados diferentes: primero, defiende que el cese del demandante en 31 de diciembre de 2.016 no constituye suerte alguna de despido, para lo que se funda básicamente en la Disposición Adicional del Estatuto de los Trabajadores de cuya vulneración se queja, si bien afirmando también de forma apodíctica que su contratación laboral no fue fraudulenta, sino regular; y además, con carácter subsidiario, hace valer una antigüedad a efectos indemnizatorios distinta de la tenida en cuenta por la Juez a quo , circunstancia que el recurrente establece en 17 de marzo de 2.014. Tampoco este motivo puede prosperar.

SEPTIMO.- Ante todo, porque las razones que llevaron a la Juez de instancia a acoger las pretensiones actoras no guardan relación con los mandatos recogidos en los apartados 1 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que el hecho de que el Organismo demandado se dedique a realizar proyectos de investigación, amén de otras actividades permanentes y habituales que hacen posible su funcionamiento, no tiene trascendencia para el fin propuesto. Nótese que, independientemente del objeto de los tres contratos por obra o servicio determinados que las partes celebraron (hecho probado segundo), el ordinal cuarto, que no es combatido, expresa: 'El actor, en su condición de ingeniero industrial, estuvo siempre integrado en la unidad de arquitectura del CIEMAT, antes Junta de Energía Nuclear, interviniendo en los proyectos de intervención arquitectónica que se pormenorizan en la demanda y en el certificado que obra como documento nº 8 de la actora, que ha sido reconocido por el testigo, jefe de dicha unidad' .

OCTAVO.- Fue ésta la causa de la estimación de la demanda, es decir, la fraudulencia que la iudex a quo acabó predicando de los referidos contratos, lo que se anuda al artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, en el fundamento segundo de su sentencia razona, breve pero más que suficientemente: 'De la versión judicial de los hechos probados resulta que el actor ha venido siendo contratado bajo la modalidad temporal de trabajo de obra, mediante tres contratos para realizar funciones fijas y permanentes de la unidad de arquitectura del CIEMAT, interviniendo en cuantos proyectos de intervención le eran asignados, bien como realizador del proyecto, bien como responsable y en todos los casos como miembro del equipo de dicha unidad, sin que su trabajo se sujetara a lo previsto en la causa del contrato, pues fue contratado para atender las necesidades ordinarias de la unidad, lo que significa que los tres contratos fueron suscritos en fraude de Ley, por lo que en aplicación del art. 15.3 ET y la jurisprudencia que interpreta el precepto en cuanto a los trabajadores laborales de la Administración, se impone que su relación sea declarada como indefinida no fija y la extinción de su contrato declarada despido improcedente por haber incumplido los requisitos que al efecto impone el art. 55 ET ' .

NOVENO.- En suma, las exclusiones que en orden a la aplicación de los apartados 1 a ) y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores contempla la Disposición Adicional Decimoquinta del texto legal de constante cita ninguna influencia tienen en la respuesta que se nos pide. Como dispone el apartado 2 de la aludida Adicional: 'No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años' , vinculación que en este caso se reveló exclusivamente formal, que no real. En sentido parejo, su apartado 3 prevé: 'Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley' .

DECIMO.- Dicho esto, no es ocioso traer a colación lo que pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2-97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 16-4-99 , 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15-11-00 , 18-9-01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido (...)' .

UNDECIMO.- En el mismo sentido, la sentencia de esa Sala del Alto Tribunal de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina reiteró la de 6 de mayo de 2.003 , ambas también unificadoras, según la cual: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)'.

DUODECIMO.- En resumen: si las labores profesionales llevadas a cabo por el actor no se ajustaron a los concretos proyectos que constituyen el objeto reflejado en los contratos por obra o servicio determinados que las partes firmaron, sino que, por el contrario, su contenido funcional fue el mismo en todo momento con independencia del proyecto de que se tratase, se materializó siempre en la unidad de arquitectura del CIEMAT y respondió, a su vez, a necesidades permanentes y estructurales de este Organismo, tan repetida contratación temporal no puede reputarse sino como fraudulenta, lo que conlleva la condición de personal laboral indefinido sin fijeza que se le reconoció judicialmente como antesala a la declaración de improcedencia del despido ocurrido el 31 de diciembre de 2.016.

DECIMO

TERCERO.- A mayor abundamiento, reseñar que cuando se firmó el tercero de los contratos temporales en 17 de marzo de 2.014 ya regía la Ley 14/2.011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuyo artículo 20, atinente a las modalidades contractuales del personal investigador de carácter laboral, dispone en su apartado 1 : 'Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo' , ninguna de las cuales se utilizó en el supuesto enjuiciado, pues el CIEMAT se acogió a la posibilidad que le brinda el apartado 2 del mismo artículo, de modo que para dilucidar la regularidad de la contratación temporal controvertida habrá que estar necesariamente al Estatuto de los Trabajadores y la normativa reglamentaria que regula los contratos de duración determinada. Así las cosas, lo demostrado en autos revela lo atinado de la conclusión sentada por la Magistrada de instancia, por lo que esta parte del motivo fracasa.

DECIMO

CUARTO.- Tampoco puede acogerse la segunda, relativa a la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios en atención a la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo contractual, que la Juzgadora aplicó igualmente con toda corrección. Al efecto, indica en el primer fundamento de su sentencia: '(...) La antigüedad viene determinada por la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral que se desprende de la Directiva 99/70 CE, la jurisprudencia comunitaria que la interpreta (STJCE 04/07/2006, caso Adeneler) y la de nuestro Tribunal Supremo (26.02.2016), dado que las interrupciones entre las tres contrataciones han sido insignificantes desde la perspectiva de dicha doctrina' . Efectivamente, es así.

DECIMO

QUINTO.- Por ello, llaman la atención las siguientes afirmaciones del motivo, las cuales se reproducen sin respetar los énfasis del texto original: '(...) habiéndose producido una primera interrupción entre noviembre de 2010 y febrero de 2011 (de 2 meses) y una segunda, entre enero de 2014 y marzo de 2014 (de más de un mes y medio), entiende esta parte que la interrupción es lo suficientemente relevante para determinar la ruptura de la unidad del vínculo' , conclusión que la Sala no comparte.

DECIMO

SEXTO.- La doctrina traída a colación, de creación jurisprudencial, fue objeto de desarrollo más profundo en lo que respecta a la incidencia de las soluciones de continuidad habidas en la ruptura del nexo contractual por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2.007 , asimismo unificadora, conforme a la cual: '(...) En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, la Sala razonaba ya que: 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'. (...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005; y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

DECIMOSEPTIMO.- Más adelante, expone: (...) La doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad (...) han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado(...) suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros, los menos, a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral (...) En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso ' (las negritas son nuestras).

DECIMOCTAVO.- Incluso existiendo interrupciones de mayor duración, la jurisprudencia ha considerado aplicable la unidad esencial del vínculo. Como exponente, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2.016 (recurso nº 310/15 ), también unificadora, según la cual: '(...) Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art.

56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' '.

DECIMONOVENO.- Proclamando después: '(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16, rcud 1423/14 ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11, rcud 4146/10 ; SG 08/06/16, rco 207/15 ; y SG 17/10/16, rco 36/16 ) '.

VIGESIMO.- Para acabar de este modo: '(...) Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo ' (el énfasis sigue siendo nuestro).

VIGESIMO-
PRIMERO.- Sentado cuanto antecede, es claro que la razón no acompaña al demandado.

Se trata de una prestación laboral de servicios que, aunque fragmentada en tres contratos temporales por obra o servicio determinados, consistió siempre en la realización durante algo más de once años de las mismas tareas de la categoría profesional de Titulado Superior en la unidad de arquitectura del CIEMAT, a lo que se añade que la interrupciones habidas -dos meses, una vez, y un mes y medio, la otra- carecen de significación alguna en orden a concluir afirmando la ruptura del vínculo contractual mantenido a lo largo de tan prolongado período de tiempo.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- En conclusión: este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas al Organismo recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 53/17, seguidos a instancia de DON Isidro , contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000136717 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000136717.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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