Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:723
Núm. Roj: STSJ CV 723/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 001295/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000350/2019
En el Recurso de Suplicación 001295/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-2-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000703/2016, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Violeta asistida del Letrado Dª Agueda Esteve Mañez, contra CARITAS
DIOCESANA SEGORBE CASTELLON representada por el Letrado D. Rafael Juan Cerda Torres, y en los que
es recurrente Dª Violeta y CARITAS DIOCESANA SEGORBE CASTELLON, ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Violeta contra Cáritas Diocesana Segorbe Castellón, condeno a la demandada al abono de 3.738,21 euros por los conceptos y periodos a los que se contrae la demanda, con devengo del interés anual por mora del 10%.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Violeta ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cáritas Diocesana Segorbe Castellón, con antigüedad desde 2-4-2001, con categoría profesional de psicóloga y salario de 2.071,83 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. -
SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2-4-2009 se declaró la nulidad del Convenio Colectivo de Entidades de Carácter Social de la Comunidad Valenciana. Consecuencia de lo anterior y tras un periodo de negociaciones con la representación legal de los trabajadores, el 21-12-2015 se suscribió acta de adhesión al Convenio Colectivo Estatal de acción e intervención social 2015-2017, en cuyo apartado 3 se reconocía expresamente que se mantendrían todas aquellas condiciones más beneficiosas de carácter personal que los trabajadores vinieran disfrutando. Como anexo se determinó la adscripción a los grupos profesionales (del 1 al 4) del nuevo convenio de aplicación los anteriores puestos de trabajo existentes, así como la asignación de complementos salariales, con efectos retroactivos de 1-1-2015 (hecho probado segundo de la sentencia nº 8/2018, dictada por este Juzgado de lo Social, documento nº 3 ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- La empresa tenía encuadrada a la demandante en el grupo profesional 2 del nuevo Convenio, clasificación que fue revocada por la sentencia n.º 202/2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Castellón, autos n.º 730/2016, que declaró que procedía su clasificación en el grupo profesional 1 del Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social (folios 60 a 66).
CUARTO.- La demandante ha cobrado en el año 2015 un total de 24.550,2 euros, con un salario base de 1570,08 euros al mes (14 pagas), plus de coordinación técnica de 112,01 euros al mes (14 pagas), antigüedad consolidada de 70,55 euros al mes (14 pagas) y plus convenio de 1,10 euros al mes (12 pagas).En el año 2016 percibió un total de 24.861,96 euros, constando en las nóminas un salario base de 1328,20 euros (14 pagas), un complemento de garantía ad personam de 312,66 euros (12 pagas), un complemento de experiencia profesional de 546,25 euros (12 pagas), complemento proyecto de 152,25 euros (12 pagas) y seguro convenio de 1,10 euros (12 pagas).En los meses de enero a junio de 2017, el salario abonado ascendió a 2.089,14 euros al mes, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, compuesto por salario base de 1321,66 euros, complemento de garantía ad personam de 312,66 euros, a cuenta convenio de 15,29 euros, complemento de garantía ad personam 2 de 7,57 euros, complemento de experiencia profesional de 55,97 euros, complemento de proyecto de 151,50 euros y seguro convenio de 0,58 euros.A partir del mes de julio de 2017 ya aparece en las nóminas el grupo profesional 1 de la demandante, pasando la demandante a cobrar un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2094,54 euros, con salario base de 1464,5 euros, complemento de garantía ad personam de 100,99 euros, a cuenta convenio de 17,19 euros, complemento de garantía ad personam 2 de 8,51 euros, complemento de experiencia profesional de 61,02 euros, complemento de proyecto de 193,59 euros y seguro convenio de 0,58 euros.(Folios 123 y siguientes).
QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1-7-2017, la comparecencia se celebró el día 19-7-2016 con el resultado de sin avenencia. El día 6-9-2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Violeta y de CARITAS DIOCESANA SEGORBE CASTELLON, habiendo sido impugnado a su vez por ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Violeta interpone su día demanda contra la empresa CARITAS DIOCESANA SEGORBE CASTELLÓN en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos y cantidad, solicitando tras las aclaraciones efectuadas que se reconozca el derecho de la actora a percibir en nómina el complemento por antigüedad consolidada y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.419,19 euros por las diferencias salariales generadas desde el 1-1-2015 a septiembre del 2017 (1.680,98 euros por las diferencias del ejercicio 2015 y 3.738,21 euros por las diferencias de los ejercicios 2016 y 2017), y ello más el recargo del 10% en concepto de mora.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.738,21 euros más el recargo del 10% en concepto de mora y frente a dicha resolución se alzan ambas partes solicitando la parte actora se condene a la demandada a abonarle por las diferencias salariales generadas en el ejercicio 2015 la suma de 1.680,98 euros al no haber aplicado los efectos de ese convenio desde el 1-1-2015, más el recargo del 10%, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la referida Sentencia y con imposición de costas. Por su parte la empresa solicita en el recurso se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Ambas partes impugnaron el recurso formulado por la contraria.
SEGUNDO.- La parte demandada formula dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos probados y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de examinar la infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia y la parte actora por su parte formula un solo motivo de recurso al amparo del referido apartado c) del artículo 193 LRJS. Por ello procedemos a resolver en primer término el motivo formulado por la empresa y destinado a la revisión de los hechos probados para a continuación analizar los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.
La parte demandada solicita en su recurso la revisión del hecho probado tercero a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tratando que se adicione al mismo el íntegro contenido de la carta remitida por la empresa a la actora tras la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Castellón que declaró que procedía su clasificación en el grupo profesional 1 del Convenio estatal de acción e intervención social, en concreto tratando de que se incorpore el texto que consta en tal motivo primero del escrito de recurso que se da por reproducido. Como dicha carta se adjunta por la propia parte actora en su ramo de prueba, de manera que consta le fue remitida por la empresa, no tenemos inconveniente en reflejar el contenido de la misma, de manera que con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, se clarifique la forma en la que la demandada entendía debía aplicarse el convenio colectivo de acción e intervención social.
TERCERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda como hemos señalado y a la vista de tal estimación parcial y a través del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la empresa pretende que se deje sin efecto tal estimación parcial y la parte actora que se estime íntegramente su pretensión. La empresa considera infringido el artículo 26-3 y 5 ET y considera debe seguirse el criterio de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Castellón en autos 34/2017, Sentencia que no constituye desde luego Jurisprudencia a los efectos del motivo articulado a través del apartado c) del artículo 193 LRJS y que desde luego no vincula a la Sala. La parte actora considera asimismo infringido el artículo 26-3 y 5 ET y el artículo 6 del Convenio colectivo de acción e intervención social 2015-17.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de los datos fácticos recogidos en la Sentencia conforme a los cuales esta Sala por Sentencia de fecha 02/04/2009 declaró la nulidad del convenio colectivo de entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana, motivando ello que tras un periodo de negociaciones, el 21-12-2015 la demandada y la representación de los trabajadores suscribieran un acta de adhesión al Convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017, recogiéndose en el apartado tercero de dicha acta que se reconocía expresamente que se mantendrían todas aquellas condiciones más beneficiosas de carácter personal que los trabajadores vinieran disfrutando. Se adscribió a los trabajadores a los grupos profesionales 1 a 4 del nuevo convenio, quedando la actora adscrita al grupo 2. La misma no estaba conforme con tal adscripción y tras desacumular la acción de clasificación de profesional de la que ahora es objeto de este recurso, se dictó Sentencia el 5-7-2017 por el Juzgado de lo social 2 de Castellón declarando que la categoría profesional de la actora acorde con el Convenio colectivo Estatal de Acción e intervención social es la del grupo 1. Conforme al hecho probado cuarto de la sentencia que no ha sido combatido, en el ejercicio 2015 la actora percibe un salario total de 24.550,2 euros, desglosado en salario base de 1570,08 euros al mes por 14 pagas, plus de coordinación técnica de 112,01 euros por 14 pagas, antigüedad consolidada de 70,55 euros al mes por 14 pagas y plus convenio de 1,10 euros al mes por doce pagas. Según tal hecho probado y partiendo de que ya en el ejercicio 2016 comienza la empresa a reflejar en las nóminas la aplicación del nuevo convenio colectivo resultante del acta de adhesión de 21 de diciembre del 2015, la actora percibe un salario total de 24.861,96 euros desglosado en un salario base de 1328,20 euros al mes por 14 pagas, un complemento garantía ad personam de 312,66 euros al mes por doce pagas, un complemento de experiencia profesional de 546,25 euros al mes por doce pagas, un complemento de proyecto de 152,25 euros al mes por doce pagas y seguro de convenio de 1,10 euros al mes por doce pagas. De enero a Junio de 2017, es decir antes de la Sentencia que encuadra a la actora en el grupo profesional 1, la empresa le abona un salario de 2.089,14 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras desglosado en 1.321,66 euros al mes de salario base, 312,66 euros de complemento garantía ad personam, a cuenta de convenio 15,29 euros, complemento garantía ad personam 2 de 7,57 euros, complemento de experiencia profesional de 55,97 euros, complemento de proyecto de 151,50 euros y seguro de convenio de 0,58 euros. A partir de la nómina de Julio de 2017, tras la Sentencia dictada en materia de clasificación profesional, se le aplica a la actora el salario del grupo profesional 1 y pasa a cobrar un salario mensual con prorrata de pagas de 2.094,54 euros desglosado en salario base de 1.464,5 euros, 100,99 euros de complemento garantía ad personam, a cuenta de convenio 17,19 euros, complemento garantía ad personam 2 de 8,51 euros, complemento de experiencia profesional de 61,02 euros, complemento de proyecto de 193,59 euros y seguro convenio de 0,58 euros.
A la vista de tales datos, la Sentencia de instancia en relación al ejercicio 2015 considera que la empresa no tiene que abonar diferencia salarial alguna a la actora pues el salario anual abonado es superior en cómputo anual al que le correspondía de aplicar el convenio colectivo de acción e intervención social, y sin embargo la parte actora entiende que no se ha aplicado el convenio de acción e intervención social desde el enero del 2015 y que si así se hace se generan las diferencias reclamadas de 1.680,98 euros según los cálculos recogidos en el folio 58 del procedimiento. Los cálculos recogidos por la parte actora se realizan conforme a lo previsto en el artículo 9 del Convenio citado en la Sentencia recurrida, que recoge la forma de cálculo del complemento ad personam. Señala así dicho precepto: ' 9.1 Firmado y publicado este convenio y habiendo desplegado todos sus efectos, si hubiere, previas al mismo condiciones más beneficiosas de carácter personal implantadas por las organizaciones o secciones, o unidades de producción de éstas, cuando aquellas superen las especificadas en este convenio de forma global y anual, se mantendrán en su totalidad de tal forma que ninguna persona trabajadora pueda verse perjudicada por la implantación de ningún apartado acordado en este convenio. Del mismo modo, cuando a la entrada en vigor de este convenio decayeren convenios, acuerdos y/o similares de ámbito inferior, independientemente de sus causas, las condiciones más beneficiosas en cómputo global y anual que disfrutaren los trabajadores y trabajadoras en plantilla en ese momento, pasarán a ser consideradas y reconocidas como condiciones más beneficiosas de carácter personal a título individual.
Las mejores condiciones económicas que se vinieran disfrutando anteriormente a la firma del presente Convenio se integrarán en el Complemento salarial personal 'ad personam'. A decisión de cada entidad, dicho complemento podrá ser o no revalorizable anualmente acorde con los incrementos salariales que se produzcan derivados de los procesos de negociación.
De tomar la decisión de no revalorizar dicho complemento se deberá seguir un procedimiento que garantice que sólo se verán afectadas aquellas cantidades económicas cuya percepción deriva de algún concepto no recogido en el presente convenio según lo siguiente: 1ªLa masa salarial total que el trabajador o la trabajadora viniera disfrutando a la fecha de inicio de aplicación del presente convenio, se distribuirá entre el salario base que le corresponde por su grupo profesional y el complemento salarial ad personam que recogerá la diferencia, si la hubiere, hasta alcanzar el total anual de dicha masa.
2ªDel denominado complemento salarial 'ad personam' se extraerán y asignarán aquellos complementos económicos definidos en el presente convenio de puesto de trabajo que le correspondan al trabajador, estos complementos tendrán la consideración de consolidados.
3ª Una vez adecuada la clasificación profesional y la aplicación salarial correspondiente, el complemento salarial ' ad personam' resultante responderá a las mejores condiciones económicas de naturaleza personalísima que sobre lo estipulado en el presente Convenio viniera disfrutando el trabajador o la trabajadora. Dicho complemento tendrá el carácter salarial consolidable.' Partiendo de tales precisiones y del encuadramiento de la actora en el grupo profesional 1 y no en el 2 como le asignó la parte demandada, reconociendo precisamente la parte demandada tal encuadramiento en el grupo 1, debe darse la razón a la parte actora considerando que sí se han generado diferencias salariales en el ejercicio 2015. La Sentencia de instancia al hacer la comparativa de lo percibido en el año 2015 por la actora y lo que le correspondía percibir, parte de los salarios referidos al grupo 2 y no al grupo 1 como le encuadró la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Castellón. Si partimos del salario referido al Grupo 1 en el Convenio de acción e intervención social, y de la forma de computar el complemento ad personam antes indicada que recoge el artículo 9 del Convenio, resulta la diferencia reclamada en la demanda de 1.680,98 euros por el ejercicio 2015. Ello es así pues el salario que venía percibiendo la actora antes de la aplicación de este convenio era de 1.753,74 euros por los conceptos de salario base 1570,08 euros, 112,01 euros por coordinación técnica, 70,55 euros antigüedad consolidada, 1,10 euros seguro convenio. El salario previsto en el Convenio de acción e intervención social para el Grupo 1 es de 1.450 euros al mes, de manera que la diferencia existente con la retribución que venía percibiendo conforme la regla 1ª del artículo 9, sería de 302,64 euros, excluyendo el seguro convenio que se mantiene en el nuevo convenio, desglosado en 120,08 euros de diferencia salario base, 112,01 euros de coordinación técnica y 70,55 euros de antigüedad. Conforme a la regla 2ª, de la suma calculada por 'ad personam' se debe extraer el complemento de coordinación técnica que es de puesto de trabajo, y la antigüedad consolidada y sin embargo se debe asignar al mismo las diferencias por pagas extras que ascienden a 50,44 euros al mes pues con su anterior regulación salarial las pagas extras resultaban de la suma de salario base, antigüedad y coordinación técnica y ahora sólo incluyen salario base. Derivado de ello el complemento ' ad personam asciende a 170,52 euros y además del mismo debe abonarse 1.450 euros por salario base, 70,55 por antigüedad consolidado ,1,10 por seguro convenio, 191, 67 por complemento de proyecto que se recoge en el nuevo convenio, y 60,42 euros por complemento de experiencia profesional, resultando de ello un salario a abonar en el ejercicio 2015 de 1.944,25 euros al mes.
Ese es el cálculo que realiza la parte actora en su escrito de aclaración al folio 58 del procedimiento y del que resulta una diferencia a abonar al actor por el ejercicio 2015 de 1.680,98 euros que estimamos le corresponde a la trabajadora. El cálculo efectuado por la Sentencia de instancia y por la empresa parte por un lado del salario del grupo 2 y no el 1 y además al no recoger la cantidad que le corresponde por complemento 'ad personam' desde enero del 2015, lo que hace es diferir los efectos de dicho convenio al año 2016, lo que no es conforme ni con el acta de adhesión al Convenio colectivo ni con este mismo convenio. Consideramos por ello que le asiste la razón a la parte actora y que tiene derecho también a diferencias referidas al ejercicio 2015 por la cuantía indicada más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.
La empresa por su parte considera en su recurso que además de no devengarse diferencias en el ejercicio 2015, tampoco se devengan en los ejercicios 2016 y 2017, entendiendo que debe compensarse la adscripción de la actora en el grupo profesional 1 tras Sentencia con la cuantía asignada por el complemento ad personam derivado de la inicial adscripción al grupo profesional 2. En tales ejercicios 2016 y 2017 la Sentencia de instancia reconoce las cuantías que se corresponden con lo solicitado por la parte actora, pero sin embargo la citada Sentencia al razonar la estimación de tal pretensión, mantiene el mismo complemento ad personam de 312,66 euros asignado por la empresa cuando la actora estaba adscrita al grupo profesional 2, cuando sin embargo al resultar superior el salario del Grupo 1, dicho complemento debe reducirse a la suma de 170,52 euros. De este modo en relación al ejercicio 2016 es correcta la cantidad reconocida en la sentencia de instancia de 1.860,28 euros conforme a los cálculos efectuados por la parte actora partiendo de un complemento ad personam de 170,52 euros. Así en el año 2016 la empresa actualiza los salarios del nuevo convenio en el 1,5% y de ello resulta que como la actora está encuadrada en el grupo profesional 1, su salario anual asciende a 24.675,96 euros al que debe adicionarse el importe de 170,52 euros por complemento ad personam por doce meses, siendo así el salario que le corresponde de 26.722,20 euros.
Como ha percibido 24.861,92 euros, la diferencia resultante es de 1.860,28 euros, teniendo en cuenta no el mismo importe de complemento garantía ad personam sino uno inferior como decimos. En el año 2017 como decimos, la Sentencia de instancia vuelve a afirmar que el complemento ad personam sigue siendo de 312, 66 euros pero sin embargo luego reconoce las cantidades que fija la parte actora en su escrito que parten de un complemento ad personam, por importe de 227,84 euros. Entendemos que dicho complemento ad personam calculado de la forma recogida en el apartado anterior y conforme al criterio de la parte actora, debe seguir manteniéndose en la misma suma de 170,52 euros y no en la suma que indica la parte actora en su escrito conforme al cual interesa diferencias del año 2017, tratándose de un complemento consolidable pero que no consta que se haya pactado su revalorización, de manera que partiendo de dicho importe por tal complemento y de la revisión salarial de los demás conceptos percibidos por la actora en un 1%, resultan por el periodo de enero a junio de 2017 diferencias por importe de 727,98 euros y por el periodo de Julio a septiembre de 2017 por importe de 633,53 euros, partiendo de que se le debió abonar por salario base 1486,47 euros, 70,55 euros de antigüedad consolidada, 61,94 euros de complemento experiencia profesional, 196,50 euros por complemento proyecto, 170,52 euros por complemento 'ad personam' y 0,58 euros por seguro convenio, siendo la paga extra a percibir de 1.557,02 euros. Procede así estimar en parte la pretensión de la parte demandada revocando en parte la Sentencia de instancia para rebajar las cuantías reconocidas por el ejercicio 2017 en los términos señalados.
CUARTO - En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11) (RCL 2011, 1845) , no procede la imposición de costas, dada la estimación del recurso de la parte actora y de la estimación parcial del de la parte demandada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta y estimando en parte el formulado por CARITAS DIOCESANA SEGORBE CASTELLÓN contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero del Dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Castellón, en autos 703/2016 seguidos a instancias de Dª Violeta frente a la Entidad CARITAS DIOCESANA SEGORBE CASTELLÓN sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDAD , revocamos en parte la Sentencia de instancia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora por el concepto de diferencias salariales generadas en el ejercicio 2015, la suma de 1.680,98 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago, por el concepto de diferencias salariales generadas en el ejercicio 2016 se confirma el pronunciamiento condenatorio de la empresa a la suma de 1.860,28 euros más el recargo del 10% anual y por las diferencias del ejercicio 2017 se condena a la empresa demandada a abonar a la actora por el periodo de enero a Septiembre del 2017 con inclusión de la paga extra de Julio, la suma de 1.361,51 euros más el recargo del 10% anual. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1295 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
