Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 2/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 350/2021
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Adoracion y Dª. Alicia, representadas y asistidas por el letrado D. José Antonio Rivera Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Sevilla de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en autos nº. 147/2019, seguidos a instancia de Dª. Adoracion y Dª. Alicia, frente a Konecta Servicios de BPO SL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Han comparecido en concepto de demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y Konecta Servicios de BPO SL, representado y asistido por la letrada Dª. Rosa María Carrillo Navarro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Adoracion y Dª. Alicia, se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Sevilla de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en autos nº. 147/2019, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia 'declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, con aquello otro que a tal efecto corresponda por ley y/o derecho'.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 3 de julio de 2020 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debía de ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Por la representación de Dª Adoracion y Dª Alicia se formula la presente demanda de error judicial para reparar el daño producido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 25 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 147/19 y, posteriormente, aclarada mediante Auto de 10 de marzo de 2020, que desestimó sus demandas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2.-La comprensión del caso requiere que destaquemos los aspectos más relevantes y decisivos de entre los que figuran en la sentencia a la que se imputa el error y las afirmaciones de la demanda rectora de estas actuaciones sobre error judicial. Así importa reseñar lo siguiente:
a.- Las actoras, que tenían contrato a tiempo parcial de carácter temporal y con prestación de servicios de 18 horas semanales, presentaron demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que imputaban a la empresa demandada la modificación unilateral de las horas establecidas contractualmente. En la demanda solicitaron que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitiera informe y se uniera a autos, lo que se acordó y se efectuó una vez emitido el informe.
b.- Consta en los hechos probados de la sentencia que, pese a que la jornada laboral se había concertado en 18 horas semanales, las actoras venían realizando más horas, en concreto 30, en virtud de acuerdos que, periódicamente, se iban alcanzando con la empresa. Y consta, también, que a partir de una determinada fecha pasaron a realizar 28 horas semanales por decisión de la empresa que fue aceptada por las trabajadoras; y que, posteriormente, prorrogaron de mutuo acuerdo reiteradamente esa jornada de 28 horas semanales.
c.- La sentencia a la que aquí se le achaca el error apreció carencia sobrevenida del objeto de la demanda, acordando la terminación del mismo sin realizar pronunciamiento alguno. Basó su decisión en la constatación de que, al ser la petición de las demandantes que se les repusiera en una jornada semanal de 30 horas, habiendo quedado acreditado que la práctica totalidad de las modificaciones se habían realizado de mutuo acuerdo y que, en el momento del juicio, las actoras (que habían renunciado a cualquier tipo de indemnización) estaban realizando, de mutuo acuerdo, una jornada superior a la que solicitaban. Añadió la sentencia que, respecto del fondo del asunto, era discutible la sustancialidad o no de la modificación y que, en todo caso, no existía modificación unilateral de condiciones de trabajo porque todas las ampliaciones o reducciones de jornada se habían realizado de mutuo acuerdo.
3.-Las demandantes argumentan en su demanda de error, por una parte, que la sentencia omitió 'la más mínima referencia del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos'; y, por otra, que dejó sin resolver los hechos acaecidos el 14 de enero de 2019 -fecha a la que imputa la modificación de 28 a 30 horas-. Ello provoca, a juicio de las demandantes, un grave error judicial consistente en la incuestionable falta de constancia y valoración del Informe de la Inspección de Trabajo en la sentencia, en la falta de resolución expresa sobre los hechos de la litis y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de la obligación legal de motivación de las resoluciones judiciales y congruente con los hechos y pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- 1.-Tal como pusimos de relieve, entre otras, en nuestra STS de 25 de mayo de 2015, Proc. 6/2014 el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales.
En todo caso, es afirmación de esta Sala que el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. ( STS de 18 de marzo de 2004, R. 5/8/2002).
2.-También hemos dicho ( SSTS de 6 de marzo de 2018, Proc. 1/2017 y de 3 de abril de 2018, Proc. 4/2017, entre otras) que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc. 7/2010-,recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la STS de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que la índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial, añadiendo a ese razonamiento que las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos, y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
3.-De este modo, el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En definitiva, el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).
En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).
TERCERO.- 1.-La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda en base a que no se aprecia en la sentencia de que se trata ningún error en el sentido expuesto, antes bien al contrario, la misma razona adecuadamente y contesta a las argumentaciones de la parte explicando, por un lado, cuales son las razones -basadas en la relación de hechos probados- por las que entiende que ha habido una pérdida sobrevenida del objeto de la litis; y, por otro, que a su juicio, de entrar en el fondo del asunto, tampoco habría podido estimarse la demanda ya que estamos en presencia de modificaciones de mutuo acuerdo y no de modificaciones unilaterales realizadas por el empresario.
A mayor abundamiento, hay que reseñar que la sentencia, a pesar de no nombrarlo explícitamente, tuvo en cuenta toda la prueba practicada, incluido el informe de la Inspección de Trabajo; informe que, por otra parte, no tiene un especial valor probatorio puesto que, a diferencia de las Actas de Infracción o Liquidación, carece de presunción de certeza.
2.-Si las demandantes entendieron que la sentencia incurría en incongruencia u otro defecto procesal grave que pudiera haberles causado indefensión, podrían intentar haber reparado su derecho fundamental mediante el correspondiente recurso de amparo, previo el correspondiente incidente de nulidad ante el propio juzgado que dictó la sentencia que, a su juicio, pudo vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva; lesión que la Sala no aprecia en la medida en que la sentencia, previa declaración exhaustiva de hechos probados, estimó una excepción interpuesta por la demandada, estimación que, con independencia de ser o no acertada en términos jurídicos, razonó adecuada y exhaustivamente.
No aprecia la Sala error en el sentido técnico jurídico que se deriva de los artículos 292 y 293 LOPJ y de la abundante jurisprudencia de este Tribunal explicitada ampliamente en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución. A juicio de la Sala solo existe una mera disconformidad de las demandantes con la respuesta judicial, sin que esta pueda ser tachada de incurrir en vulneración de los derechos de tales demandantes ni, tampoco, causante de error alguno.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial formulada por la representación legal de Dª Adoracion y Dª Alicia, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Adoracion y Dª. Alicia, representadas y asistidas por el letrado D. José Antonio Rivera Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Sevilla de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en autos nº. 147/2019, seguidos a instancia de Dª. Adoracion y Dª. Alicia, frente a Konecta Servicios de BPO SL.
2.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.