Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3500/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 3500/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103283
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5021
Núm. Roj: STSJ GAL 5021/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001088 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000491 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LUGO
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE
SS Nº 274
Abogado/a: ANTONIO PARDO HORTAL
Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FONTNATURA,S.L. , Carla
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , ANA MARIA VEIGA AGUIAR
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000491 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO PARDO
HORTAL, Letrado, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2012, seguidos a instancia de Carla
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº
274 ,FONTNATURA,S.L., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carla presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, FONTNATURA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro. Carla , maior de ideadde ven prestando servzos por conta e orde de FONTNATURA, SLdende o 2 de marzo de 2009, coa categoría profesiona de encargada . As continxencias laborais están cubertas pola entidade IBERMUTUATUR sendo a reguladora para a IPA de 1040 euros por día.Segundo. 0 27 de outubro de 2010 Carla sufriu unha parada cardiorespiratoria cando baixaba do autobús na rúa Vilalba de Lugo para dirixirse cara a rúa da Cruz, na que se atopaba o seu centro de traballo. A parada tivo lugar ás 09:30 horas e a actora acudía ó seu posto de trabalio para entrar al 09:45 horas de conformidade coas ordes da empresa para organizar a apertura do comercio ás 10:00 horas. Terceiro.- Mediante a resolución do INSS do 11 de outubro de 2011, recoñeceuse a Carla en situación de incapacidade permanente absoluta derivada de continxencia común.Cuarto- Iniciado un procedemento de determinación de continxencia, en relación ós periodos de baixa padecidos entre 027 de outubro de 2010 e o 13 de outubro de 2011, o EVI emitiu os informes de 26 de decembro de 2011 e 12 de marzo de 2012 nos que indicaba que a contixencia era unha enfermidade común e co diagnóstico de 'sincope de perfil cardiogénico' Quinto.- Mediante a Resolución do 27 de decembro de 2011 determinouse polo considerar que a continxencia era común, o que foi ratificado tras a reclamación previa.
Sexto.- Carla era fumadora, a súa nai faleceu ós 54 anos por norte súbita e antes de acudir ó trbaballo o 27 de outubro de 2010 sentiu no seu domicilio malestar torácico e palpitacións.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1. Acollo a demanda formulada por Carla IBERMUTUAMUR, INSS e TXSS polo que declaro que os períodos de baixa padecidos entre, outubro de 2010 e o 13 de outubro de 201 son derivados de accidente de traballo polo que IBERMUTUATUR deberá aboar as prestacións derivadas da devandita continxencia.
2. Absolvo a FONTNATURA, SL de canta petición na súa contra se viña formulando.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de febrero de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Mutua recurrente denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en particular sus apartados 3, y 2.a) negando la calificación de accidente de trabajo de la lesión de la actora al derivar de una parada cardiorespiratoria 'in itinere'.
Efectivamente se aceptan tales hechos, de forma que la actora cuando descendía del autobús para dirigirse su a su trabajo habitual sufrió una parada cardiorespiratoria que derivó en la situación de incapacidad permanente absoluta, y que tras el correspondiente expediente administrativo fue calificada como derivada de enfermedad común, aceptando la sentencia de instancia la de accidente de trabajo que ahora se recurre.
El TS en su sentencia de 30 de mayo de 2.000 , ya señaló que como puede apreciarse en las SSTS de 4-7-1995 , 21-9-1996 , 20-3-1997 , 16-11- 1998 y 21-12-1998 , e incluso por Auto de 2-6-1999 inadmitiendo el recurso de casación por falta de contenido casacional en un supuesto semejante al que aquí se contempla, la doctrina de la Sala en todos estos casos, a partir de la literalidad del precepto citado («Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo») se puede presumir en la siguiente, ya reflejada en las últimas resoluciones citadas: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto («in itinere») se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-1998 «En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente 'in itinere', fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.
La presunción del legislador en el accidente 'in itinere' se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.' Más recientemente, la sentencia que también se cita en el recurso, de 24-7-10 , mantiene esta postura, recogiendo reiterada doctrina del Tribunal, y exigiendo como antes, que es preciso acreditar la existencia de alguna relación o conexión de la enfermedad con el trabajo, que se resume en una actividad habitual penosa, riesgos específicos en la prestación de servicios que permitan deducir aquella relación, etc.
En definitiva, la carga de la prueba en este supuesto corresponde a la accidentada, y contrariamente a lo recogido en sentencia, la actividad de la actora, encargada, se ignora la actividad de la empresa, no lleva a aquella conclusión de existencia de riesgo, y tampoco de un estrés laboral excesivo, que insistimos ha de ser acreditado por la interesada, mientras que si es cierto que ya se encontró mal en su domicilio con malestar torácico y palpitaciones, lo que no sería trascendente en principio para el accidente en la obra, pero si para el in itinere.
Por lo que el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada declarando confirmando la resolución administrativa que declara la situación de la actora derivada de enfermedad común.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Lugo, en juicio instado por Dª Carla , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA EMPRESA FONTNATURA S.L. la Sala la revoca, desestima la demanda de la actora y confirma la resolución administrativa que declara a la actora en la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
