Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3994/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3501/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4107
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03501/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104099, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003994 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sandra
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000216
/2006
SENTENCIA Nº: 3501/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003994/2006, formalizado por el Letrado D.ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Sandra , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000216/2006, seguidos a instancia de Sandra frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Sandra vio reconocida la incapacidad permanente total para la profesión de conductora por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 18 de noviembre de 2005, que haciendo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de noviembre de 2005 en expediente de invalidez iniciado tras alta por agotamiento del período máximo en incapacidad temporal iniciada el 2 de marzo de 2004, apreció enfermedad común consistente en enfermedad de Gaucher tipo I, diagnosticada en el año 1998 tras manifestaciones iniciales de trombopenia y esplenomegalia, que actualmente está acompañada de necrosis avascular de la cabeza humeral derecha con rigidez secundaria.
2º.- La trabajadora solicitó declaración de incapacidad permanente absoluta a través de reclamación previa, que vio desestimada.
3º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente total por enfermedad común quedó fijada en 1.632,01 euros.
4º.- La trabajadora, que es diestra, presenta enfermedad de Gaucher tipo I, necrosis avascular de la cabeza humeral derecha, tendinopatía en subescapular y supraespinoso, atrofia muscular de hombro y brazo derechos, dolor en brazo y hombro derechos, limitada movilidad a ese nivel con flexión dolorosa a 110º, abducción también dolorosa a 120º, rotación interna abolida y aceptable la externa al igual que la fuerza.
La enfermedad se manifiesta con gran debilitamiento de los huesos, gran fragilidad ósea.
Sigue tratamiento enzimático como conservador óseo.
Tiene médicamente aconsejado el evitar trabajos de esfuerzo físico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, interpone la misma recurso de suplicación, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Concretamente solicita la modificación del ordinal cuarto, para el que propone la nueva redacción que deja expresada, invocando para ello los documentos que figuran incorporados a los folios 48,75,54,55,60 a 64,73,74,56,58,59 y 88 de los autos, que contienen informes del Hospital de Cabueñes de Gijón (servicios de Rehabilitación,Hematología, Traumatología, Reumatología y Radiología) y de Salud Mental del SESPA.
Pero, como en otras ocasiones hemos señalado, la cita general de los documentos no sirve al propósito de revisión de los hechos, ya que es preciso concretar la parte del documento en que, con toda evidencia, resulte ser ciento lo alegado y que sea esencial para el pronunciamiento.
Por otra parte, la dolencia básica y los efectos ya se recogen en la propia Sentencia, sin que sea preciso especificar las características de la enfermedad (en este caso enfermedad de Gancher), bastando con la referencia al grado de desarrollo y actual afectación, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.-Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo en el que se denuncia infracción, por violación, del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente que solicita.
En un siguiente apartado alega infracción de la normativa que establece la prestación económica para la pensión de incapacidad permanente absoluta.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.-La situación de la trabajadora demandante tiene un amplio historial médico, cuyos informes cita la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica y a través de los cuales se concreta en los ordinales primero y cuarto de los hechos probados. La enfermedad que aqueja a la actora tiene hoy un tratamiento al haberse aislado la enzima (cuya carencia la causa) en laboratorio, con elevadísimos costes. Pero su administración sólo detiene o retrasa la afectación secundaria, como es gran debilitamiento y fragilidad de los huesos, como expresivamente se dice en los hechos probados. Esa manifestación ya está presente en la trabajadora, a la que se advierte que no debe permanecer de pie mucho tiempo o realizar tareas (incluso domésticas) de esfuerzo por el riesgo de fractura.
Este cuatro patológico, progresivo, nos lleva a la conclusión cabal de que quien lo padece está excluido del mundo laboral por los cuidados que debe observar para su propia salud, por lo que está afectada de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, que se define en el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1995 , lo que determina la estimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Sandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, recaída en autos 216/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 1.632,01 euros mensuales,condenando al Instituto demandado a abonar dicha pensión con efectos de 14 de noviembre de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
