Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3457/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3501/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016103002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16232
Núm. Roj: STSJ AND 16232:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº 3457/15 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3501/16
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Alberto López García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número1070/12 se presentó demanda por D. Leandro , sobre Seguridad Social, contra Ibertrans 2000,S.L, Atlantic Copper, S.A, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/04/15 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.El actor, Don Leandro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1946, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , encuadrado en el Régimen General, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ibertrans 2000, S.L., con la categoría profesional de conductor de maquinaria de movimiento de tierras ( restroexcavadora).
Dicha empresa tenía suscrito Convenio de Asociación para Accidentes de Trabajo con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.Ibertrans 2000, S.L., dedicada a la actividad de transporte, tenía concertado con Atlantic Copper, S.A., dedicada a producir cobre, un contrato de maquinaria pesada para el transporte y carga de la materia prima y salida del producto terminado.
TERCERO.El 21 de junio de 2010, el demandante se encontraba en las instalaciones de la empresa Atlantic Copper, S.A., suministrando material a la tolva de alimentación de almacén de concentrados de la factoría, con una pala cargadora frontal sobre ruedas propiedad de Ibertrans 2000, S.L., marca Komatsu, modelo WA 380-6m, cuando en un momento determinado, como consecuencia del material pluvígeno acumulado en el cristal delantero que le dificultaba la visibilidad, cogió un trapo que tenía en la cabina y se subió al guardabarros delantero izquierdo para desde allí , una vez concluida la labor de limpieza, saltar a la plataforma de cabina por la que posteriormente se accede a las escalerillas para bajar de la misma. La distancia entre ambos puntos es de aproximadamente un metro. En el salto el actor perdió el equilibrio, cayendo al suelo desde lo alto de la máquina desde una altura aproximada de dos metros, sufriendo TCE grado 1 con pérdida de conocimiento tras el impacto de segundos de duración y recuperación espontánea, quedando ingresado en el Hospital Juan Ramón Jiménez (HJRJ) de Huelva, siendo el diagnóstico al alta hospitalaria de 1 de julio de 2010, el siguiente:Politraumatismo tras caída accidental, TCE grado I. Hematoma Subgaleal derecho. Fracturas costales múltiples derechas, Hemotórax bilateral y contusión pulmonar bilateral. Rabdomiolisis aguda sin compromiso de la función renal'.
Esta maniobra realizada por el actor era habitual y frecuente ( todos los días) y se realizaba o con manguerazos o de la manera descrita y afectaba a todas las máquinas de la codemandada Ibertrans 2000, S.L.. No existía procedimiento de trabajo para realizar las tareas de limpieza de máquina, ni se había previsto la necesidad de limpiar los cristales delanteros durante la faena, por ensuciarse los mismos. Los encargados y los supervisores del actor tampoco habían dado instrucciones de cómo acometer la tarea, siendo conocedores del sistema descrito. Ibertrans 2000, S.L. tampoco puso a disposición del actor una mopa con palo testescópico que pudiera guardarse en la cabina y permitiera realizar la limpieza desde el suelo sin necesidad de hacerlo subido a la máquina.
CUARTO.El mismo día del accidente, el demandante causó baja médica derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico politraumatizado con fracturas costales, siendo dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua el 4 de agosto de 2010, habiéndole abonado la Mutua Asepeyo , en pago directo y en concepto de subsidio de incapacidad temporal correspondiente a dicho proceso, la cantidad de 1.119,8 euros. No obstante, la empresa Ibertrans 2000, S.L. vino abonando al actor el complemento del subsidio de IT hasta alcanzar el 100% de su salario. Obra en autos los recibos salariales del mes de junio hasta el mes de agosto de 2010, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.El demandante el 7 de octubre de 2010, encontrándose durmiendo en su domicilio, presentó crisis convulsiva, siendo ingresado en el HJRJ para estudio hasta el 14 de octubre de 2010, diagnosticándosele de 'primera crisis epiléptica, idiopática, en paciente conductor con TCE hace unos meses', prescribiéndose tratamiento farmacológico anti convulsionante. Ese mismo día causó baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico 'epilepsia no especificada sin mención de epileps', siendo dado de alta el 2 de octubre de 2011 por 'Control INSS-Duración 12 meses'. El demandante no presentó nuevos episodios, no precisando revisiones periódicas en neurología desde el 11 de enero de 2012, cuyo informe clínico obra al folio 301, figurando como juicio clínico 'Crisis epiléptica única en paciente con TCE previo ( posible epilepsia postraumática)'.
SEXTO.Por resolución del INSS de 19 de septiembre de 2011 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El cuadro clínico residual reconocido por el EVI derivado de enfermedad común fue: ' crisis epiléptica única. Tendinopatía del hombro izquierdo en tratamiento fisioterápico'. Contra la anterior resolución interpuso el actor el 29 de septiembre de 2011, que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de 10 de mayo de 2012, y posterior demanda, que turnada correspondió a este Juzgado, que dictó sentencia, Autos 1074/11, en fecha 28 de enero de 2013, desestimando la demanda interpuesta declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha sentencia, que obra en autos y se da por reproducida, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA-Sevilla de 7 de abril de 2014.
SÉPTIMO.El actor presenta como lesiones del accidente de trabajo, las siguientes:
-traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia.
-fracturas costales derechas.
Se da íntegramente por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Carlos Jesús .
OCTAVO.Con fecha 14 de septiembre de 2010 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva giró visita al centro de trabajo, emitiendo el preceptivo informe, cuyo contenido se da por reproducido.
NOVENO. Asimismo, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se levantó Acta de Infracción NUM003 , en cuya virtud apreciaba que subirse al guardabarros para limpiar y saltar desde el guardabarros a la plataforma causando fractura de cuatro costillas , suponía un incumplimiento del art. 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , tipificaba como falta grave en el art. 12.1 a) del RDL 5/00 graduada en su grado mínimo, proponiendo la imposición de sanción de 3.000 euros a Ibertrans 2000, S.L., con responsabilidad solidaria de Atlantic Copper, S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el art. 43.2 LISOS . Por Resolución de 23 de marzo de 2011 el Delegado provincial de Empleo en Huelva impuso a Ibertrans 2000, S.L. la sanción de 3.000 euros, siendo responsable solidaria Atlantic Copper, S.A. Recurrida en alzada por ambas empresas , fue desestimada por Resolución de 4 de febrero de 2013 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, recurriéndose tal decisión ante la jurisdicción social y dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, Autos 371/13, en fecha 25 de febrero de 2015 , confirmando la resolución de la Dirección General. Dicha sentencia que es firme, obra en autos y se da íntegramente por reproducida.
DÉCIMO.Ibertrans 2000, S.L. concertó la actividad preventiva para el centro de trabajo de Atlantic Copper, S.A., con el Servicio Ajeno de prevención de Riesgos Ingeniería y Medicina Preventiva, S.L.
En la Evaluación de Riesgos para el puesto de trabajo de maquinista , el riesgo de caída al subir o bajar de la máquina y caídas pos subirse en partes de la máquina no habilitadas para ello se encuentra identificado y evaluado con una valoración de 'tolerable', proponiéndose, entre otras medidas preventivas:
'Subir y bajar de la máquina por los ligares habilitados por el fabricante para tal fin estribos, asideros, etc.'
'Seguir siempre los procedimientos de trabajo de la empresa'.
'Para la limpieza de los cristales de la cabina de la máquina se utilizarán pértigas telescópica, de tal manera que el trabajador no tenga que subirse en la máquina para desempeñar esta función'.
'No subirse las partes de la máquina que no estén habilitadas para ello'.
DECIMO PRIMERO.El actor, en fecha 5 de octubre de 2006 recibió información de la empresa Ingeniería y Medicina Preventiva, S.L. sobre aspectos generales de la Ley 31/1995, orden y limpieza en lugares de trabajo, riesgos asociados a su puesto de trabajo, recomendaciones en el uso de la maquinaria, en el uso de los productos químicos y para trabajos en centro de trabajo externos. En enero de 2010 recibió información sobre cómo subirse y bajarse de las máquinas camiones.
DECIMO SEGUNDO.Por Resolución del INSS de 23 de octubre de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de Ibertrans 2000, S.L. por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el actor , declarando responsable solidario a la empresa Atlantic Copper, S.A. imponiendo a las empresa demandadas un recargo del 30%.
DECIMO TERCERO.La empleadora a la fecha del accidente de trabajo tenía suscrita póliza de responsabilidad Civil General nº NUM004 con la Compañía de Seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., con una franquicia de 600 euros.
Igualmente, Atlantic Copper, S.A. a la fecha del accidente de trabajo tenía suscrita póliza RC General nº NUM005 con la Compañía Estrella Seguros, con una franquicia de 600 euros.
DECIMO CUARTO.Con fecha 25 de julio de 2012 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva, celebrándose el 30 de agosto de 2012, sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora que reclamaba indemnización derivada de accidente de trabajo sufrido en fecha 21 de junio de 2010 , condenando a IBERTRANS 2000, S.L. y a ATLANTIC COPPER, S.A., a indemnizar con carácter solidario al actor con 2.430,78€, ello con la responsabilidad directa de las aseguradoras ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se alza en Suplicación el trabajador por el exclusivo tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil así como los artículo 4.2d ) y 19.1 de Estatuto de los Trabajadores y 16 la da Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para defender en esencia que no solo corresponde al trabajador la indemnización que establece la sentencia por Incapacidad Temporal correspondiente al periodo que media entre 21 de junio de 2010 al 4 de agosto de 2010, sino también la indemnización que corresponde al periodo de Incapacidad Temporal siguiente que abarca de 7 de octubre de 2010 al 2 de octubre de 2011, en total 401, de los cuales 16 fueron con estancia hospitalaria, que cuantifica en 22.366,63 euros. Igualmente defiende el recurrente que ha de serle indemnizada la secuela derivada del accidente de trabajo, epilepsia, que cuantifica en 3.455,05 euros, y ademas entiende que ha de ser aplicado el factor de corrección de la tabla IV del baremo Baremo anexo al Real Decreto ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, por incapacidad permanente 50.000 euros, de los que 2582,17 € corresponderían a perjuicios económicos y el resto a indemnización por incapacidad permanente.
No cuestionado por las condenadas su responsabilidad en el abono de las indemnizaciones que resulten adecuadas para reparar los daños que deriven del accidente de trabajo sufrido por el trabajador puesto que ninguna de ellas ha recurrido la sentencia de instancia, no se ha de cuestionar la Sala ni la culpabilidad de las empresas demandadas, ni la responsabilidad de las aseguradoras y ello dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación. Esta misma naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación que ha tenido ocasión de poner de manifiesto el Tribunal Constitucional en varias sentencias ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 ) e igualmente el Tribunal Supremo, baste al efecto citar la Sentencia de 5 junio 2011 (Recurso de Casación núm. 158/2010 ), exige partir, para resolver el motivo de recurso dedicado a examinar el derecho que la sentencia aplica, de los hechos probados de dicha sentencia que no han sido cuestionados, habida cuenta de que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo antecitada, el proceso laboral está concebido legalmente como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada, si se solicita por la vía adecuada que es la del artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, cual si de apelación se tratase, recurso este extraño siempre a esta especializada jurisdicción.
De acuerdo con tales hechos, el trabajador actor permaneció en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, solo por el periodo que media entre el 21 de junio de 2010 y el 4 de agosto de 2010, causando alta por curación, alta que no consta impugnada.
Después, inició otro proceso de Incapacidad Temporal que abarcó desde 7 de octubre de 2010 al 2 de octubre de 2011, de los cuales 16 días lo fueron con estancia hospitalaria, causando alta por la Inspección médica; dicho proceso que se tramitó por la contingencia de enfermedad común sin que el actor impugnara tal contingencia, al momento de la baja médica fue diagnosticado como 'epilepsia no especificada sin mención de epileps' y tras el estudio realizado se diagnosticó: 'primera crisis epiléptica, idiopática, en paciente conductor con TCE hace unos meses'. No aparecieron nuevas crisis, solo la primera que dio lugar a la Incapacidad Temporal de 7 de octubre y desde el 11 de enero de 2012, no ha precisado el trabajador revisiones por los servicios médicos de neurología y habiendo solicitado el actor el reconocimiento de situación invalidante le fue denegada por la correspondiente resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo que fue ratificado por sentencia del juzgado que posteriormente confirmó la de esta Sala.
De estos datos fácticos ha de partirse para fijar el cuantum indemnizatorio correspondiente a los daños sufridos, teniendo en cuenta que como se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4367/2005 ), y las posteriores del mismo Tribunal Supremo de 14 julio 2009 y de 30 junio 2010 , con la indemnización adicional por los daños sufridos en accidente de trabajo, se pretende la plena indemnidad del perjudicado, en aplicación del principio de reparación íntegra, debiéndose de respetar la estricta proporcionalidad entre el daño y la la indemnización a percibir que ha de ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente los daños y perjuicios que se integran por el daño emergente, lucro cesante, daños materiales y daños morales, debiendose de atender a los criterios de fijación del cuantum teniendo en cuenta la doctrina que emana de la sentencia antes referenciada, y las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 23 junio 2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1257/2013 ) que rectifica doctrina anterior en relación al importe indemnizatorio que corresponda percibir por el factor de corrección de la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (Tabla IV del Baremo), en el sentido que el citado factor corrector repara exclusivamente el daño moral, lo que ha ratificado después la posterior sentencia del mismo Tribunal Supremo, Sentencia de 17 febrero 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1219/2014 ).
Ahora bien, la indemnización reparadora, solo puede atender a los perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, lo que a su vez implica que la reparación no puede exceder del perjuicio sufrido, y por tanto no ha de atender a reparar daños que no se acredita que deriven del accidente de trabajo toda vez que ello supondría un enriquecimiento injusto.
Estas consideraciones trasladadas al supuesto que nos ocupa, impiden atender la censura jurídica que efectúa la recurrente en relación con la reclamación por indemnización del segundo proceso de Incapacidad Temporal del actor, ( respecto del primero no se muestra disconformidad con la indemnización fijada en la sentencia), pues el periodo de Incapacidad Temporal que se reclama, no obedeció a contingencia derivada de accidente de trabajo, sino a contingencia común que el actor y ahora recurrente nunca cuestionó, proceso de Incapacidad Temporal que se inició, tras haber sufrido el actor, cuando se encontraba en su domicilio y durmiendo, una crisis convulsiva que fue tratada médicamente como epilepsia y que no se repitió, cuya conexión con el accidente de trabajo, no puede extraerse de los hechos probados de la sentencia, mas que como mera posibilidad que, ni siquiera al propio actor le debió de parecer posibilidad cierta, puesto que no impugnó la contingencia de la que se hizo derivar la Incapacidad Temporal, lo cual, por otro lado se revela prudente, teniendo en cuenta que la epilepsia es un trastorno neurológico, por lo general de origen común y el actor sufrió una única crisis que se produjo su domicilio mientras dormía y los diagnósticos médicos hablaban de epilepsia idopática, esto es de causa desconocida, y epilepsia no especificada sin mención de epileps, lo que impide aplicar la presunción de laboralidad que establecía el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica en el supuesto enjuiciado por razones temporales por ser la norma en vigor a la fecha de la Incapacidad Temporal cuya indemnización se reclama, situación de Incapacidad Temporal en la que se encontró el trabajador por un periodo largo hasta que fue dado de alta por control del Instituto Nacional de la Seguridad Social; si tal periodo de Incapacidad Temporal no derivó de accidente de trabajo, no procede indemnización alguna pues como se ha anticipado, no procede indemnizar sino aquellas consecuencias dañosas que se derivan de accidente de trabajo pero no aquellas cuya conexión con el mismo no se ha acreditado.
Tampoco procede la indemnización que solicita el recurrente para la epilepsia como secuela pues de los hechos probados de la sentencia, no se extrae que el actor padezca tal secuela; como ya se ha dicho la epilepsia es un trastorno neurológico que se caracteriza por convulsiones, pero según la Organización Mundial de la Salud, una sola convulsión no significa epilepsia (hasta un 10% de la población mundial sufre una convulsión a lo largo de su vida) definiéndose la epilepsia por dos o más convulsiones no provocadas, lo que en el caso del actor no se ha producido toda vez que padeció una sola crisis y no ha necesitado revisiones neurológicas desde el año 2012; pero aun en el caso de que tal secuela existiera, no se acredita que la misma derive del accidente de trabajo sufrido y por tanto, ninguna indemnización procede, al igual que tampoco procede indemnización derivada de aplicar factores de corrección de la tabla IV del baremo, pues ningún impedimento se acredita en la ocupación o actividad habitual del actor al que le fue denegado el reconocimiento de I. Permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ratificándose dicha denegación mediante sentencia del juzgado confirmada por la de esta Sala.
En atención a cuanto se ha razonado, no es de atender la censura jurídica que efectúa el recurrente y procede la desestimación del recurso que se estudia lo que acarrea la confirmación del a sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Leandro , contra la sentencia dictada en los autos nº1070/12, por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva , en virtud de demanda formulada por D. Leandro , contra Ibertrans 2000 S.L., Atlantic Copper, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, debemos cys la sentencia recurrida .
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 15/12/16.
