Sentencia Social Nº 3502/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 3502/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3502/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100566

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6833


Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3502/2006

Autos 689/05

Granada 3

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2059/06, interpuesto por D. Santiago y por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago , contra INSS debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo para la declaración, en su caso, de la invalidez del actor, Don Santiago , nacido el 1/07/43, con DNI nº NUM000 , afiliado al RETASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de mecánico, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló Informe propuesta en 16/06/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 20/06/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Al disentir de ello el actor, interpuso reclamación previa en 1/08/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 7/11/05.

3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de SAOS severo. Bronquitis crónica con inicio afectación de vías aéreas periféricas. Espondiloartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja lumbalgia crónica, diseña de esfuerzo y somnolencia diurna. En tratamiento con CPAP que ha resultado efectiva. Atendido en Unidad del Dolor el día 25/10/04.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Santiago y por I.N.S.S., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el demandante. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Santiago , lo declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico, se alza éste en recurso que, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la inaplicación del Art. 137.5 de la LGSS y, a su socaire, la del Art. 17 de la O.M. de 15 de Abril de 1969 por el que se establecen los derechos económicos de la incapacidad permanente absoluta en la que entiende debe ser encuadrado. De igual forma, por el I.N.S.S. se combate la decisión judicial en recurso en el que, al igual que el presentado por el trabajador, solo se contiene un reproche a la decisión judicial combatida.

I.- Pues bien, entrando en el análisis del formalizado por el trabajador, partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala no estima acertada la crítica que se hace a la resolución judicial. Se argumenta, en apoyo del reproche, que aquel sufre disnea de esfuerzo por lo que le es imposible desarrollar trabajo alguno o actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere sin que éste Tribunal, teniendo en cuenta los padecimientos que sufre quien acciona, pueda llegar a dicha conclusión. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es dicho grado de invalidez el que procede.

No se combate que el actor padece el siguiente cuadro patológico "El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de SAOS severo. Bronquitis crónica con inicio afectación de vías aéreas periféricas. Espondiloartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja lumbalgia crónica, diseña de esfuerzo y somnolencia diurna. En tratamiento con CPAP que ha resultado efectiva. Atendido en Unidad del Dolor el día 25/10/04." y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso.

II.- Por su parte denuncia el Organismo Publico, que tampoco conforma la decisión de instancia, que la sentencia aplica indebidamente los Arts. 136.1 y 137.4 de la LGSS. En dicho orden de cosas, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta la solución es la dada por el Juzgador. Tal incapacidad deviene de una correlación rota entre las alteraciones funcionales y orgánicas que se presentan y la profesión de quien las sufre y eso sucede cuando, como aquí ocurre, las mismas le inhabilitan para su profesión de mecánico.

En repuesta a ambos recursos, de los hechos probados se evidencia que el actor puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia lo que no sucede, como se dijo, cuando se trata de la que hasta ahora desarrolla. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación de los recursos, su sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , así como el interpuesto por el I.N.S.S., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.006 , en Autos seguidos a instancia de D. Santiago , en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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