Sentencia Social Nº 3503/...re de 2004

Última revisión
19/11/2004

Sentencia Social Nº 3503/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4637/2003 de 19 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3503/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103224

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6219


Encabezamiento

Rº. 4637/03-BG St. 3503/04

ltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3503/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y EMPRESA CERÁMICA LAS PALOMAS, S.C.A., sobre revisión de grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

D. Alvaro , nacido el día 21 de mayo de 1958, con DNI núm NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 y cuyas demás circunstancias constan en autos, fue declarado incapacitado permanente en grado de parcial, con efectos 19.03.98, a consecuencia de accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Cerámica Las Palomas, S.C.A., dedicada a la fabricación de ladrillos. El actor tiene categoría de oficial.

Dicha resolución se dictó en función del siguiente cuadro clínico residual: paciente "intervenido de hernia discal L5-S1 en 1996 con fibrosis postquirúrgica; trastorno de personalidad con rasgos depresivos".

La prestación de incapacidad permanente fue abonada por la Mutua La Fraternidad-Muprespa, con la que la empresa tenía conertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. La base reguladora estimada fue de 497,24 euros.

El actor promueve expediente de administrativo de revisión de grado a fin de que le sea reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En fecha 24 de febrero de 2003, se emite el correspondiente dictamen propuesta del EVI, contrario a la revisión de grado por entender que el actor no ha sufrido agravación alguna. Con fecha 06.03.03 (por error se consigna 06.02.03), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta resolución rechazando la revisión de incapacidad. Contra dicha resolución se ha agotado sin éxito la vía administrativa.

Obran en autos, dándose íntegramente por reproducidos, informes de síntesis del Equipo Evaluador de 6 de noviembre de 2002 y 29 de enero de 2003.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Al actor le fue reconocido en 1998 una invalidez permanente parcial al quedarle como secuela de un accidente de trabajo sufrido la siguiente: paciente intervenido de hernia discal L5-S1 en 1996 con fibrosis postquirúrgica y trastorno de personalidad con rasgos depresivos. Instada revisión de grado, la EVI emite dictamen en 24/2/2003 contraria a la misma porque no ha sufrido agravación alguna. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente total por revisión, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la modificación del hecho cuarto que propone no puede prosperar, porque la basa en el informe de médico de síntesis, que es el mismo que ha servido al Juzgador de instancia para llegar a su conclusión fáctica, constituyendo el texto alternativo un relato más extenso de dicho informe y, respecto, al informe médico privado que también invoca, es doctrina reiterada de la Sala que, en caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección, por tener el postergado mayor credibilidad en atención a la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar mayor fuerza de convicción, nada de lo cual ocurre en el caso contemplado.

Y respecto a la adición del hecho probado nuevo que propugna tampoco puede prosperar por su intrascendencia, dado que ninguna influencia tiene para lo pretendido la espera o no de una artrodesis y la inconsistencia que achaca al informe que menciona, aparte de que el mismo ha sido valorado en el fundamento jurídico tercero.

TERCERO. Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

De acuerdo con ello la censura no puede prosperar, pues inalterado que el actor en 1998 y en 2003 sólo estaba limitado para tareas que requieran esfuerzos intensos y continuados, es obvio que no se ha producido una agravación de sus enfermedades, lo que impide el éxito de la acción revisora que se ha ejercitado, por todo lo cual se impone confirmar la sentencia combatida que así lo entendió, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA de fecha 3 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y EMPRESA CERÁMICA LAS PALOMAS, S.C.A., sobre revisión de grado y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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