Sentencia Social Nº 3503/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 3503/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3503/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103354

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03503/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100987, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 428/2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: GALASTUR S.L.

Recurrido/s: I.N.S.S., Daniel , T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 715/2007

SENTENCIA Nº: 3.503/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 428/2008, formalizado por el Letrado VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de GALASTUR S.L, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 715/2007, seguidos a instancia de GALASTUR S.L. frente al I.N.S.S., T.G.S.S., Daniel , parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Daniel , nacido el 7 de abril de 1971 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Galastur S.L. el día 7 de noviembre de 1991, ostentando la categoría profesional de conductor repartidor.

2º.- El día 24 de julio de 2000 el demandado había comenzado a trabajar a las 7 horas realizando una primera descarga y reparto de la mercancía. Posteriormente volvió al centro de trabajo, dónde aproximadamente a las 11 horas, se encontraba su compañero Pedro Antonio , conduciendo la carretilla elevadora, que transportaba una carga de tubos de cobre, de los que se utilizan para el transporte de gas en las viviendas, que tenían una longitud de cuatro metros de largo y unos 15 milímetros de diámetro cada uno de ellos, encontrándose atados por una brida y con un peso aproximado de 300 kilogramos. Esa carga se había sujetado con unas cuerdas a las pinzas de la carretilla, pero al ser larga se movía, por lo que Daniel ayudaba a dirigir la carga, guiando manualmente la misma para introducirla en un camión que se encontraba en el muelle de carga. Tal operación la iba realizando el demandado desde el lado izquierdo de la carretilla, a la altura de la rueda delantera, acompañando la carga mientras la carretilla atravesaba el almacén, y en un momento dado, al intentar poner la carga en paralelo a la caja del camión, se acercó intentando protegerse con el pie izquierdo, por lo que perdió el equilibrio, cayendo al suelo, siendo atropellado por la carretilla pasándole por encima de los pies la rueda y el chasis de horquilla de la carretilla. Como consecuencia de ello el demandado sufrió fractura desplazada de la extremidad discal tibia izquierda y fractura de la base cuarto metatarsiano del pie derecho, permaneciendo ingresado en el Hospital desde ese día hasta el 7 de agosto de 2002. La carretilla con la que se ocasionó el accidente era una carretilla eléctrica, marca Still, R20-20, con una antigüedad de tres meses, peso de 2.600 kilogramos y que puede cargar hasta 1.500 kilogramos, tenía ruedas macizas, bocina, sirena de marcha atrás, frenos en buenas condiciones y marcado Constitución Española. En el momento del accidente no existía ningún encargado o superior jerárquico del actor en el almacén, realizando la labor en las mismas condiciones que en otras ocasiones sin que nadie impartiese órdenes. El demandado no portaba botas de seguridad.

3º.- El servicio de prevención ajeno de la empresa, grupo MGO, S.A. había impartido formación al trabajador sobre prevención de riesgos laborales y sobre los riesgos propios de su actividad en fecha 21 de marzo de 2002, desconociéndose el tiempo invertido en tal formación y el contenido de la misma. En el listado de riesgos del mismo puesto de trabajo de conductor repartidor, copia del mismo obra unido al informe de la inspección de trabajo (folios 144 a 150), dándose su contenido por íntegramente reproducido, figuraban entre otros, en el Área de almacén y muelle de carga y descarga, los choques contra objetos inmóviles cuantificado como tolerable; atropellos o golpes con vehículos cuantificado como moderado, siendo el agente las carretillas elevadoras y la causa del riesgo los atropellos o golpes con vehículos, situación que podría darse debido a una incorrecta delimitación de los pasillos de trabajo, circulación y servicio en aquellas zonas en las que convergen peatones y carretillas elevadoras; atropellos o golpes con vehículos en la operación de carga y descarga de mercancías, siendo la causa del riesgo el atropello o aplastamiento por la carretilla elevadora o por su carga, cuantificado como tolerable y como medida de control se hacía constar que los trabajadores habían recibido formación e información sobre los riesgos que conlleva el uso de carretillas elevadoras y los trabajadores cuentan con amplia experiencia. También se hacían constar como riesgos relacionados con las carretillas elevadoras, riesgos de colisión con partes de la nave durante el manejo de la carretilla, atrapamiento por vuelco de la carretilla, contacto térmico por el contacto con el motor, riesgo de incendio y explosión, pérdida de seguridad por mantenimiento deficiente y pérdida de seguridad de los trabajadores por exposición a las vibraciones. El Curso de prevención de riesgos laborales impartido por la empresa MGO a los trabajadores de Galastur consistía en la realización de tres test de las distintas partes, la primera referida al ámbito jurídico en el que se contempla el objetivo, ámbito de aplicación, exigencias generales para la empresa y responsabilidades y sanciones; la segunda, dentro del apartado de formación relativa a la prevención de riesgos laborales que comprendía la señalización de seguridad, extinción de incendios y manipulación manual de cargas; y la tercera, dentro del mismo apartado de formación, relativa a consejos de seguridad para conductores de carretillas elevadoras.

4º.- Cuando el demandado se encontraba ya en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo acudió a nuevos cursos de formación, firmando la ficha de prevención de riesgos laborales en la que figura como fecha el 20 de marzo de 2001. Dentro de tal ficha figuraban como causas del riesgo caídas de objetos en manipulación en la utilización de carretillas, riesgo de colisión con partes de la nave durante el manejo de carretillas, contactos térmicos con el motor de la carretilla, posibilidad de atropello o golpes con las carretillas elevadoras, atropello y aplastamiento por la carretilla elevadora y por su carga. Así mismo recibió el 6 de marzo de 2002 el equipo de protección individual consistente en un par de botas de seguridad del número 39 y 4 pares de guantes de trabajo.

5º.- Como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandado fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos desde el día 14 de abril de 2005 y una pensión del 55% de una base reguladora de 1.329,85 euros mensuales siendo responsable del abono de la misma la Mutua Gallega con la que la empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales.

6º.- En fecha 24 de octubre de 2002 se levantó acta de infracción contra la empresa por estos hechos, considerando que son constitutivos de una infracción tipificada y calificada como falta grave, en el artículo 12 apartados 8 y 16 b) del Decreto legislativo 5/2000 calificándose en el grado mínimo e imponiendo una sanción de 1.502,54 euros, acta que es firme al no haberse recurrido por la empresa. No consta que con posterioridad al accidente la empresa haya sido sancionada por la Inspección de trabajo.

7º.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia del trabajador, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2007 se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Daniel en fecha 24 de julio de 2002 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en el 40 por ciento con cargo a la empresa Galastur S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La reclamación previa formulada contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante Galastur S.L. interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestimando su pretensión confirma la resolución dictada en vía administrativa en la que se acordaba incrementar con un 40% de recargo las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer al trabajador codemandado Daniel que sufrió un accidente laboral.

El recurso contiene un primero motivo en el que al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la infracción del Anexo II, apartado 2, punto 3 del RD 1215/1997 alegando en síntesis que el trabajador declaró en el juicio que no podía alejarse del radio de acción de la carretilla porque se lo impedía la mercancía que había en la nave, afirmación que estima carece de fundamento ya que este extremo no figura en ninguno de los informes de investigación realizados, siendo la causa del accidente la distracción y exceso de confianza del trabajador, algo que la empresa no podía prever dada su experiencia y los medios con que contaba para realizar la operación a pie tomando las medidas apropiadas para evitar los riesgos.

De otro lado sostiene en cuanto a la pretendida infracción del artículo 19 LPRL sobre formación del trabajador, que el hecho de que se diga en la sentencia que se desconoce el tiempo que la empresa de prevención ajena que impartió los cursos, empleó en tal cometido no puede desvirtuar la existencia de formación en las tareas de dirección de cargas, añadiendo que el dato de que las fichas de riesgos profesionales no se hubieran aportado a la Inspección de Trabajo se debió a que se trataba de las fichas del 2001 y las que se aportaron fueron las de 2002 en que ocurrió el accidente y, en fin, el hecho de que no se haga referencia en el manual de formación al riesgo de la presencia de personas en el radio de acción de la carretilla no pude excluir que la formación versara también sobre un riesgo claramente previsto.

SEGUNDO.- En el segundo motivo planteado por el mismo cauce procesal del art.191 c) LPL alega que la referencia que hace la sentencia a los arts. 15, 17 y 19 de LPRL para justificar el recargo de prestaciones no tiene en cuenta que una jurisprudencia que mantiene que la infracción no debe ser de una norma genérica porque esto vendría a imponer una responsabilidad objetiva del empresario y otra doctrina jurisprudencial según la cual la vulneración de las normas de la LPRL no autorizan la imposición del recargo exclusivamente en base a dicho incumplimiento, citando a tal efecto sentencias del TSJ de Valencia.

Añade el recurso que de aplicarse los criterios jurisprudenciales en que se basa la sentencia, se podría dar lugar a que todo tipo de accidente daría lugar a un recargo de prestaciones y en este contexto advierte una contradicción en el razonamiento de la juez que de un lado reconoce que para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad y seguidamente señala que el empresario debe mantener una vigilancia continua del cumplimiento de medidas de seguridad por lo que abandona el criterio de razonabilidad y de otro lado en cuanto al deber de la empresa relativo a las imprudencias del trabajador del art. 15-4 LPRL , entiende que su aplicación no puede fundamentar el recargo porque ello nos llevaría aquí a admitir una responsabilidad objetiva que debe rechazarse.

Alega a continuación que dado que la sentencia reconoce que ha existido una imprudencia del trabajador, debe tenerse en cuenta para romper el nexo causal o bien para reducir el recargo al 30% como admiten las STSJ que cita en el recurso y al no hacerlo así se infringe el principio de proporcionalidad, así como el de razonabilidad recogido expresamente en el Convenio nº 155 d e la OIT.

Finalmente sostiene que si la sentencia apoya la imposición del recargo en la existencia de un acta de infracción firme, debe tenerse en cuenta que el recargo procede o no con independencia de si los hechos han dado lugar a una sanción por infracción de normas de seguridad y por todo ello entiende que no se dan aquí los requisitos del art. 123 LGSS no los establecidos en la jurisprudencia para que proceda la imposición del recargo y subsidiariamente reitera que dada la contribución al resultado de la conducta imprudente del trabajador, debe reducirse el porcentaje de recargo al 30%.

TERCERO.- En primer lugar decir con el escrito de impugnación que el recurso formula una exposición que es en definitiva una versión de cómo debió situarse el trabajador y de cómo se encontraba la nave en el momento del siniestro sin que ni una ni otra cuestión resulten de la prueba practicada en las actuaciones ni de los hechos que se declaran probados y es sabido que la convicción alcanzada por el juez de instancia no puede ser suplida por una apreciación subjetiva de la parte.

Dicho esto cabe indicar que el recargo de prestaciones cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención y que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogida en los art. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar los criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

CUARTO.- En cuanto a la incidencia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en esta materia de recargo de prestaciones que analiza el recurso, procede señalar que sobre no constituir jurisprudencia a los efectos que nos ocupan las sentencias de los TSJ invocadas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-10-2001 ha declarado que "...la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la LPRL, norma que ya estaba en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley en su artículo 14-2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17-1 establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad ha de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa del dichas infracciones".

QUINTO.- En el presente caso y según recoge la sentencia en el segundo fundamento de derecho con alcance de hechos probados, asumiendo el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales el accidente se produjo al no haber un buen método de trabajo, no guardarse las distancias de seguridad entre el trabajador y las maquinas en movimiento y a una posible distracción del trabajador, falta de atención o exceso de confianza, mientras que en el informe del servicio de prevención ajeno MGO se señalan como causas la deficiente prevención en el planeamiento del trabajo ya que el trabajador no disponía de los equipos adecuados para guiar la carga manteniendo la distancia de seguridad y la distracción o falta de atención que fue lo que provocó el atrapamiento del pie, indicando ambos informes que cuando se trata de de cargas especiales o incomodas debe planificarse un método de trabajo a seguir, utilizando una herramienta o equipo de trabajo que permita mantener al trabajador la distancia de seguridad respecto de la carretilla.

De lo expuesto se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad empresarial en el accidente que nos ocupa ya que ha sido la utilización de medios inadecuados una de las causas del mismo lo que comporta la infracción del artículo 17-1 de LPRL pues dadas las características de la carga a transportar y tal como señala la sentencia de instancia, era necesaria la presencia de una persona que ayudara a girar la misma antes de enfocarla al punto de descarga, puesto que si se colocaba en horizontal sobrepasaba el ancho de la caja del camión que medía 2,40 metros y si se colocaba solo en una de las uñas de la carretilla tampoco se encuentra en paralelo al camión sino que va en diagonal. De otro lado los citados informes indican que de utilizarse la carretilla el empresario tenia que haber facilitado al trabajador accidentado un equipo adecuado como podría ser una cuerda para poder guiar la carga sin necesidad de acercarse a la carretilla.

SEXTO.- Añade la sentencia con acierto que este comportamiento empresarial también infringe el artículo 15 LPRL por cuanto a los trabajadores no se les facilitó ninguna instrucción sobre la forma de realizar la tarea de cargar el material ni existía en la nave persona alguna que la coordinara, ejerciendo de hecho como encargado el conductor de la carretilla que al igual que el codemandado es conductor- repartidor. A lo expuesto cabe añadir que el Anexo II, apartado 2, punto 3 del RD 1215/97 sobre utilización de los equipos de trabajo dispone que se deben adoptar medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de automotores dado que está sujeta a tránsito indistinto de trabajadores a pie y carretillas automotrices elevadoras, lo que entraña un riesgo importante de atropello a los primeros y aquí sería preciso, tal como indica la sentencia, que otro trabajador estuviera en la zona por la que circulaba la máquina controlando que la mercancía no chocase con otros bultos y evitar que se cayera como consecuencia de su longitud.

Cierto es que en el accidente en cuestión hubo un descuido por parte del trabajador implicado que iba hablando con su compañero sobre la forma de realizar la carga pero precisamente la acción preventiva se sustenta en la idea de prevenir los accidentes, partiendo de las distracciones e imprudencias simples de los trabajadores y al efecto la sentencia acoge el informe de la empresa MGO donde se señala que dicha conducta fue una causa secundaria del accidente que se podía haber evitado si el accidentado se encontrase a una distancia prudencial de seguridad con lo que no estando ante una imprudencia temeraria debe confirmarse la responsabilidad empresarial habida cuenta de que el incumplimiento preventivo de la demandante ha tenido relevancia causal en el accidente litigioso.

SEPTIMO.- De otro lado consta probado que en marzo de 2002 se había impartido formación al trabajador sobre prevención de riesgos laborales desconociéndose el contenido y el tiempo invertido en la formación, añadiendo al efecto que cuando el trabajador ya estaba en incapacidad temporal derivada del accidente acudió a nuevos cursos firmando entonces la ficha de prevención fechada el 20 de marzo de 2001 por lo que la juez no le otorga validez y estima que se ha incumplido por parte de la empresa el deber de formación, detectando además el informe de la Inspección de Trabajo que la evaluación del riesgo no es completa obligándose la empresa a complementarla.

OCTAVO.- Finalmente en lo que respecta a la graduación de la responsabilidad, decir que la sentencia fija el incremento en un 40% valorando al efecto la conducta imprudente del trabajador y en todo caso resta añadir que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, (hecho probado sexto) por lo que el recargo del 40 por 100, fijado en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia, se considera ajustado.

En definitiva y en razón a todo lo expuesto es claro que la sentencia no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GALASTUR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Daniel sobre recargo de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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