Última revisión
30/04/2009
Sentencia Social Nº 3503/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3503/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0005683
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3503/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 10 de julio 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2007 y siendo recurrido/a IRON MOUNTAIN ESPAÑA, S.A. y MUTUA DE TERRASSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON David contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A., y
MUTUA DE TERRASSA,
1.Declaro la improcedencia del despido de 17 de noviembre de 2007.
2. Condeno a Iron Mountain España S.A. a abonar al actor la cantidad de 196,83 euros en concepto de indemnización y 787,35 euros en concepto de salarios de tramitación.
3.Absuelvo a Mutua de Terrassa de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Iron Mountain S.A., del ramo de oficinas y despachos, desde el 24 de octubre de 2007 con una categoría profesional de auxiliar de archivo y un salario bruto mensual de 1.596,65 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. El actor es delegado sindical. Iron Mountain España S.A. cuenta con más de 250 trabajadores, aunque en el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios contaba con un número inferior de trabajadores.
3. La anterior relación surgió a raíz de un contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que obra en autos y que se da por reproducido. En dicho contrato se indicaba que se contrataba al actor para la realización de la obra o servicio consistente en la extracción y traslado de historias clínicas al nuevo centro de Mutua de Terrassa, según oferta nº 2274, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El contrato establecía una duración desde el 24 de octubre de 2007 "hasta que finalice o disminuya notablemente el servicio que Iron Mountain presta para Mutua de Terrassa y que se describe en la cláusula sexta del presente contrato".
4. El 17 de noviembre de 2007 Iron Mountain S.A. entregó al actor un escrito en el que se decía que "...hoy día 17 se dará por finalizado su contrato de trabajo con la empresa correspondiente a la oferta 2.274 para la extracción y traslado al nuevo centro de la Mutua de Terrassa ya que se ha finalizado la extracción del total de dígitos a trasladar". El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día indicado.
5. Además del contrato del actor, la indicada empresa extinguió por la misma causa antes señalada y el mismo día 17 de noviembre de 2007 los contratos de otros 5 trabajadores.
6. El 3 de diciembre de 2007 el actor fue nuevamente contratado por la empresa Iron Mountain S.A., suscribiéndose un contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que obra en autos y que se da por reproducido. En dicho contrato se indicaba que se contrataba al actor para la realización de la obra o servicio consistente en la devolución y reorganización del archivo de historias clínicas activas y pasivas de la Mutua de Terrassa en Viladecavalls, según oferta nº 2274, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El contrato establecía una duración desde el 3 de diciembre de 2007 "hasta que finalice o disminuya notablemente el servicio que Iron Mountain presta para Mutua de Terrassa y que se describe en la cláusula sexta del presente contrato".
7. El 16 de enero de 2008 Iron Mountain España S.A. remitió al actor la carta fechada ese día, que obra en las actuaciones y que se da por reproducida. El actor figura dado de baja en la Seguridad Social en relación a la indicada empresa desde el día indicado.
8. Mutua de Terrassa contrató con Iron Mountain España S.A. el 21 de diciembre de 2006 la extracción y traslado del archivo pasivo y el traslado del archivo activo, en los términos reflejados en el contrato de servicios al cliente aportado como documento nº 1 aportado por Mutua de Terrassa, que se da por reproducido. El traslado del archivo pasivo se realizó desde unas naves de custodia hasta el nuevo centro de trabajo de Mutua de Terrassa, sito en Viladecavalls, lugar en el que estaban los trabajadores de Iron Mountain encargados de la reubicación de dicho archivo. El traslado del archivo activo (el de su uso más frecuente) se realizó desde el hospital regentado por Mutua de Terrassa hasta el nuevo centro de trabajo de Mutua de Terrassa, sito en Viladecavalls. En el caso del traslado del archivo activo la empresa Iron Mountain tenía un grupo de trabajadores en el hospital de Mutua de Terrassa (que extraían las historias) y otro grupo en el nuevo centro de Viladecavalls (que colocaban las historias una vez recibidas), encargándose del transporte del archivo un camionero contratado al efecto, acompañado por otro trabajador. En lo relativo al archivo activo el actor comenzaba sus servicios en el hospital de Mutua de Terrassa, iba con el camión al centro de Viladecavalls, permanecía en el mismo prestando sus servicios y volvía en el último viaje con el camión al Hospital de Terrassa, donde finalizaba su jornada. No obstante, ese sistema de prestación de servicios relativos al actor no rigió desde el inicio de la relación laboral.
9. El actor presentó papeleta en materia de despido el 14 de diciembre de 2007. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 30 de enero de 2008. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se interpuso ante el Juzgado decano el 18 de diciembre de 2007 . "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua de Terrassa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido objeto del litigio y limita los salarios de tramitación al momento en el que el actor ha vuelto a ser contratado por la misma empresa.
Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la condena al pago de salarios de tramitación debe abarcar todo el periodo comprendido entre la fecha del despido objeto del litigio de 17 de noviembre de 2007 y la de notificación de la sentencia a la empresa el 21 de julio de 2008, deduciéndose en su caso los que el trabajador pudiere haber percibido en otro empleo.
Pretensión que debe ser acogida, pues como establece el art. 56.1º letra b) del ET , los salarios de tramitación comprenden todo el periodo que transcurre desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, deduciéndose los que hubiere podido percibir en el caso de que hubiese encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia.
Lo que se pretende con esta norma es que se le deduzcan al trabajador los salarios reales y efectivos que pudiere haber percibido en cualquier otro empleo desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, y esto es lo que deberá de hacerse en su caso en ejecución de la misma y cuando se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de autos se la particularidad de que ese otro empleo posterior al despido en litigio se produce en la misma empresa y con la misma retribución a partir de 3 de diciembre de 2007, pero también se produce luego la curiosa circunstancia de que el trabajador vuelve a ser despedido el 16 de enero de 2008 antes del momento de notificación de la sentencia de instancia de aquel primer despido, con lo que a partir de esa fecha deja de percibir retribución alguna alguno concurrente con el periodo de salarios de tramitación generados en este procedimiento.
En esta tesitura la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.1º letra b) del ET obliga a descontar de los salarios de tramitación lo realmente percibido en otro empleo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia, sin que dentro de ese periodo puedan limitarse los salarios de tramitación a la fecha de aquella ulterior contratación, pues bien puede darse la circunstancia de que se extinga antes de la fecha de notificación de la sentencia y quede un periodo de tiempo vacio en el que el trabajador no ha percibido salarios en otro empleo que hayan de ser compensados con los correspondientes a la tramitación del proceso de despido.
Y aún cuando ese otro empleo lo haya sido en la misma empresa, esto no permite limitar los salarios de tramitación al momento inicial de esa contratación, soslayando y sin tener en cuenta todas las posibles vicisitudes que pueden luego afectar a la misma, entre las que se encuentra el hecho de que el trabajador pudiere quedarse nuevamente desempleado antes de la fecha de la sentencia que resuelve el primer despido.
Por ese motivo, lo más justo y ajustado a la interpretación de lo dispuesto en el art. 56.1º letra B) del ET , consiste en descontar de los salarios de tramitación la cantidad, sea la que fuere, que el trabajador hubiere efectivamente percibido en la misma empresa y en esa segunda contratación durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en litigio de 17 de noviembre de 2007 y la de notificación a la empresa de la sentencia de instancia el 21 de julio de 2008 , en función de las posibles vicisitudes que pudieren haberse producido tras aquella extinción de la segunda relación laboral el 16 de enero de 2008.
Resultado obvio que no pueden superponerse en ningún caso dos salarios de tramitación distintos en un mismo periodo de tiempo, debiendo hacerse los ajustes oportunos en aquel eventual segundo procedimiento de despido que pudiere haberse planteado tras la extinción de la relación laboral de 16 de enero de 2008, si es que se ha llegado a plantear la demanda y se declarase además la improcedencia del despido, de forma que el trabajador no puede percibir por duplicado salarios de tramitación en un mismo plazo temporal.
Debemos por ello estimar el recurso y revocar en tal sentido la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por David contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa, en el procedimiento número 644/07 seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A. y MUTUA DE TERRASSA, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de condenar a la empresa IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido de 17 de noviembre de 2007 hasta la de notificación de la sentencia, debiendo deducirse los que se acrediten percibidos en razón de cualquier otro empleo durante ese mismo periodo de tiempo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

