Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3504/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103426
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03504/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000449 /2008
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Mónica , Patricia , Rebeca , Sara
Recurrido/s: Augusto , COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DSE MINAS DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS , Jose Antonio , Fidel , MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000750 /2007
SENTENCIA Nº: 3504/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000449/2008, formalizado por el Letrado JUAN VEGA FELGUEROSO, en nombre y representación de Mónica , Patricia , Rebeca , Sara , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000750/2007, seguidos a instancia de Mónica , Patricia , Rebeca , Sara frente a Augusto , COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DSE MINAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Jose Antonio , Fidel , MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Las actoras vienen prestando sus servicios para la demandada desde las fechas que figuran en la demanda y con la categoría profesional de Administrativos. Rebeca percibe un 1% de rappel sobre el volumen de la formación de cada curso.
2º.- Jose Antonio fue proclamado Decano-Presidente del colegio profesional demandado por la Junta electora el 12 de marzo de 2004 y cesó voluntariamente el 6 de septiembre de 2007, ejerciendo desde esa fecha, las funciones de Decano el Vicedecano Sr. Iván . Augusto , resultó elegido miembro de la junta de Gobierno del colegio de marzo de 2004, junto con otros 16 colegiados; ejerce funciones de secretario desde octubre de 2004, primero provisionalmente y desde febrero de 2004 de manea definitiva tras las elecciones.
Fidel forma parte de la Comisión de Censores de cuen5as del propio colegio, nombrado por la Junta General, el 12 de noviembre de 2004 y fue reelegido el 7 de abril de 2005, cesando voluntariamente el 28 de diciembre de 2006 junto con los otros tres miembros de la Comisión. La Comisión de censores, se reunía por las tardes, en un horario variable después de las 17 horas; Fidel acudía también alguna maña por la oficina.
3º.- Patricia y Mónica tenían encomendadas tareas puramente administrativas, destacando la tramitación de los visados; Sara lleva los asuntos contables y Rebeca la formación de la que inicialmente trabajaba con otra persona llamada Romeo .
El colegio contrató a otra trabajadora llamada Guadalupe para atenderlos cursos de formación durante los sábados por la mañana y viernes tarde.
4º.- La Comisión de censores, formada por colegiados, intervenía las cuentas del colegio e indagaba en los gastos e ingresos pidiendo información a las actoras, especialmente a Sara personalmente hasta que se decidió anotar las consultas en una libreta, denominada "libreta azul" que se entregaba al secretario que era quien indicaba la persona de la administración que debía responder a la duda; los censores tenían a su disposición los libros y la documentación.
5º.- Dentro del proceso electoral del año 2006, la Junta electoral, formada por Ángel Daniel , Santiago , Fermín y Benjamín , acordaron a la reunión de abril de 2006, cuya fecha concreta no consta, que se depuraran las responsabilidades en el orden laboral de Mónica y se investigara la responsabilidad de los restantes trabajadores del colegio sobre hechos mecidos durante el proceso. La Junta de Gobierno acordó el31 de mayo del mismo año, a la vista del informe anterior, crear una comisión Resolutiva formada por Adolfo , Carlos María y Magdalena quienes acordaron el 13 de julio que los hechos estarían prescritos el 18 de julio de 2006, que había errores de la Junta electoral y errores administrativos, que el colegio no ofreció los medios informáticos adecuados a la Junta electoral y que existían dudas sobre los hechos denunciados.
6º.- Las actoras junto con Romeo presentaron un escrito ala Junta de gobierno que fue examinado en la reunión de 20 de junio de 2006. En él expresaban quejan por hechos sucedidos en los años 2005 y 2006 y solicitaban su amparo. En la Junta el secretario solicitó que se indicara por los demás miembros, alguna actuación contraria a las normas o lesivas hacia el personal sin que ninguno de los presentes dijera nada.
6º.- En la reunión de la Junta de Gobierno del 10 de abril de 2006 se planteó la modificación del horario de las trabajadoras administrativas y que la relación directa con la Gestoría la realizara Sara . En la reunión del mismo órgano de 5 de junio, se recomendó la gestión del cambio de horario al secretario. Este mantuvo una reunión con las actoras planteándoles que el servicio debía estar cubierto desde las 9 de mañana a las 21 horas, sin concretar turnos ni otras circunstancias; las actoras se negaron a aceptarlo y presentaron un escrito 3l 19 de junio, ante la Junta de gobierno solicitando su amparo, alegando una presión desproporcionada, ilógica y totalmente ajena a la función administrativas, un clima de asedio y amenazas, el cambio de horario APRA las tardes cando el colegio llevaba 45 años sin abrir por las tareas en el verano y la ampliación del horario de invierno habiéndoles requerido para que remitieran sus contratos al letrado del colegio.
El horario no se modificó.
7º.- En la Junta de gobierno de 10 de mayo de 2006 se planteó la remodelación de la oficina y se acordó solicitar varios presupuestos. Ninguno de ellos fue realizado.
8º.- Las actoras han estado en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:
- Patricia desde el 1 de mayo de 2007 en la que continúa, por trastorno adaptativo depresivo con buena evolución.
- Mónica desde el 28 de noviembre de 2006 al 23 de febrero de 2007 y desde el 1 de octubre de 2007 en el que continúa. Sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2005 por trastorno de ansiedad con crisis de angustia y trastorno depresivo.
- Sara desde el 14 de noviembre de 2006 el 23 de febrero de 2007 por un cuadro ansioso-depresivo.
- Las tareas administrativas, incluido el visado de los proyectos fueron encomendadas por el secretario, a Rebeca . En eles de noviembre, cuando Rebeca visaba el proyecto del colegiado Adolfo , le preguntó una duda al secretario quien le contestó que "mirara en la guía de burros".
En Junta de gobierno de 26 de diciembre de 2006 se acordó, que ante las bajas de Sara y de Mónica , se encargaría la otra trabajadora, Guadalupe de las actuaciones administrativas de cierre el ejercicio a efectos del IRPF e IVA.
9º.- En la reunión de la Junta de 26 de diciembre de 2006 se informó que se había encargado un nuevo programa informático a la empresa AEMOL que se instaló en febrero de 2007 y todavía continúa depurándose; se observó por lo encargadas de la empresa informática que existían frecuentes errores en el uso del sistema como que se intentaba utilizar el programa anterior que era incompatible.
10º.- En eles de septiembre de 2007, la actual Junta de gobierno envió una carta al periódico "La Nueva España" dirigida al anterior Decano del colegio en la que, entre otras cosas, hace referencia la existencia de una caja de dinero no regularizado, denominada "caja roja" de la que faltaban 500.000 ptas y añadía "sin que en el Colegio se sepa en estos momentos, quien de las cinco personas que tenían conocimiento de dicha contabilidad paralela y que tenían acceso a llaves y claves de la caja fuerte donde se depositaba la "caja roja" se apropio de tal cantidad". En el mismo apartado se decía que el anterior decano había ordenado a las dos empeladas responsable de caja que ciertos cobros en metálico no se anotasen en los libros oficiales ni en los movimientos de la caja, entre mayo de 1999 y diciembre de 2002.
Las personas con acceso a la caja en esos momentos eran Patricia , Mónica y Sara .
11º.- Durante el año 2006 tres colegiados enviaron tres cartas a la Junta de Gobierno para quejarse del conflicto creado tras las elecciones y del funcionamiento de la junta electoral, mencionando que se estaba produciendo un acoso a las trabajadora de la oficina. No constan denuncias de hechos concretos planteadas ante la Junta de gobierno ni ante la Asamblea General.
12º.- En la Junta de gobierno de 3 de noviembre de 2006 se puso en su conocimiento por parte del Decano, que había recibido una llamada del sindicato Comisiones Obreras para analizar la situación de determinadas personales laborales del colegio. Tras mantener la reunión se informó en la Junta de 2 de diciembre de 2006 que los representantes sindicales indicaron que existía un mal ambiente laboral, relacionado con las bajas y el lloro de una de las trabajadoras; los representantes del colegio se hicieron las consideraciones oportunas y se concluyó que debía existir una comunicación abierta y disposición para colaborar.
13º.- Las actoras presentaron conciliación previa el 28 de mayo de 2007 que se celebraron el11 de junio sin avenencia. Las demandas se interpusieron el 12 de septiembre y fueron acumuladas por Auto de 17 de octubre .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, articulando al efecto un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados en el que postula la modificación de seis de los apartados del relato fáctico así como la adición de trece nuevos ordinales a dicho relato y un segundo motivo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo impugnado el recurso por la representación letrada del Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias, entidad codemandada en los presentes autos.
SEGUNDO.- En el primer motivo solicitan las demandantes por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que se revise el ordinal quinto en el que se hace referencia al proceso electoral habido en dicho Colegio y ello con el fin de que se añada un párrafo donde conste que la comisión resolutiva creada al efecto por la junta de gobierno dictó una resolución en la que entre otros acuerdos solicitaba a dicha junta que adoptara una relación con los empleados seria, rigurosa y conciliadora. Esta censura factica que tiene su apoyo en el documento obrante al folio 370 de los autos no resulta atendible por cuanto tal como indica el escrito de impugnación del recurso se trata de tomar en consideración la parte de la resolución que le interesa obviando otras como la conclusión nº 5 en la que recomienda a la Junta de Gobierno no tomar medidas disciplinarias contra una de las actoras por entender que las pruebas no están suficientemente acreditadas o la sexta en la que se solicita al personal a que se centre en realizar solamente el trabajo para el que está contratado consultando cualquier circunstancia que se escape de sus competencias y de otro lado porque conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia de error de hecho, no cabe combatir los hechos probados si han sido obtenidos del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Con el mismo amparo procesal solicita el recurso que se añada un nuevo párrafo al ordinal sexto dos (puesto que hay dos con el mismo numero) para incluir una serie de consideraciones que aparecen en los documentos de los folio 472, 473 y 475 referidos a la planteamiento de modificación de la jornada laboral, a la situación actual, a la opinión de las trabajadoras y que establece como conclusiones la necesidad de negociar abriendo un periodo de consultas y a comunicación en su caso de la modificación que pueda acordarse con la antelación prevista legalmente en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , motivo que no procede acoger ya que se trata como en el caso anterior de añadir datos entresacados de unos documentos que no figuran en las conclusiones y que además finalmente no se llevaron a cabo.
TERCERO.- No procede la revisión del hecho probado décimo que postula el recurso, por cuanto como queda dicho en el apartado anterior, no cabe combatir los hechos probados si como aquí acontece se basan en un documento como es la carta dirigida a la prensa por la junta de gobierno del colegio profesional codemandado (folio 353) que precisamente ha sido el que ha servido a la juez para plasmar su convicción en el ordinal de referencia.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida modificación del ordinal undécimo donde se hace referencia a las cartas que tres colegiados dirigieron a la junta de gobierno del colegio y ello por cuanto la prueba invocada es inhábil a efectos revisorios al tratarse en realidad de una prueba testifical y lo mismo sucede con la adición de dos nuevos párrafos a dicho apartado factico puesto que se apoyan en dos cartas obrantes a los folios 361 a 363 remitidas una por el colegiado nº NUM000 y otra por un colegiado del que no constan sus datos y que al igual que las anteriores no son sino manifestaciones de testigos.
A continuación el recurso postula la adición de un nuevo hecho probado que seria el decimocuarto, donde se diga que la persona con mas incidencias en la morosidad a lo largo de 2006 es el Sr. Daniel , hermano de la actora Mónica , censura factica que no prospera por cuanto el documento en que se basa (folio 374) es un acta de la junta de gobierno y es lo cierto que ni esta firmada por el secretario ni tiene el visto bueno del presidente ni consta que sea una copia del libro de actas.
La pretendida adición de otro ordinal al relato factico que seria el décimo quinto no procede al tener su apoyo documental en un email obrante al folio 432 que no consta vaya dirigido a las demandantes como sostiene el recurso y lo mismo ha de decirse del nuevo ordinal décimo sexto al basarse en una nota manuscrita que se atribuye al secretario que como queda dicho se asimila a prueba testifical y por ello no cabe acoger la revisión fáctica en cuestión.
Postula a continuación el recurso que se añada un ordinal decimoséptimo que basándose en la documental de los folios 438, 439, 444, 451 y 452 que recoge las manifestaciones efectuadas por colegiados en la Junta General Extraordinaria de octubre de 2006, pretensión inatendible por cuanto no pasan de ser meras manifestaciones de testigos, que como tales no tienen cabida en el párrafo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO.- En el motivo siguiente trata el recurso de que se añada un nuevo ordinal que seria el décimo octavo y que debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores puesto que su soporte es la documental que obra al folio 494, que forma parte del documento titulado "Consideraciones sobre el desarrollo de la Junta de Gobierno del 13-3-06" (folio 493 a 499) sin que conste que el autor de los incisos que se trata de añadir sea el Secretario del Colegio como alega el motivo y lo mismo sucede por idéntica razón con las manifestaciones atribuidas al mismo en junta de gobierno (folios 513 y 523).
La adición del ordinal decimonoveno amparada en la documental de los folios 543 y 544 que forman parte del informe de los censores de cuentas sobre la caja B (folio 529 y ss.) que firma el codemandado Sr. Fidel , no se acoge por innecesaria habida cuenta de que los incisos del mismo que se pretenden añadir nada nuevo aportan puesto que hacen referencia a la existencia de una caja B, a la desaparición en la misma de una determinada suma de dinero y a su control, datos estos que ya se mencionan en el hecho probado décimo.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la postulada del ordinal vigésimo al basarse en un documento obrante al 549 que como otros anteriores forma parte de un documento mas extenso (folios 546 a 551) que se titula "Comentarios a la carta que Biain dirigió a la Junta de Gobierno el día 9 de marzo de 2006" del que ni consta autor ni fecha, ni se deduce de su contenido que los incisos a añadir sean la transcripción de una carta dirigida por Fidel a los colegiados como sostiene el recurso. En cuanto a la del nuevo hecho vigésimo primero que se apoya en los f. 556,560 y 561 que forman parte del acta de la comision de censores de cuentas obrante a los folios 552 a 562, indicar que debe rechazarse pues esta prueba documental es inhábil a efectos revisorios y lo mismo acontece con la otra adición postulada al mismo ordinal por cuanto el texto propuesto no aparece en el documento invocado del folio 562 que es la ultima pagina de aquella acta, y no una carta de Fidel a la comisión económica como alega el recurso.
QUINTO.- Seguidamente solicitan las recurrentes que se añada un nuevo apartado que seria el ordinal vigésimo segundo amparándose para ello en una carta del codemandado Sr. Fidel obrante a los folios 571 y ss, pretensión que resulta inatendible por innecesaria ya que los incisos de la misma que se tratan de añadir nada nuevo aportan ya que se refieren a la citada contabilidad paralela creada por el anterior presidente del colegio cuyos datos esenciales ya constan en el ordinal decimo.
En cuanto a la pretendida adición del apartado vigésimo tercero se dice que su soporte documental (folio 577) es un escrito del codemandado Sr. Fidel dirigido a los colegiados cuando en realidad forma parte del documento del f. 576 a 578 titulado "Comentarios al informe de la junta electoral a la junta de gobierno, respecta a las elecciones del 19 de febrero de 2006" del que no consta ni autor ni fecha lo que le hace inhábil a los efectos que nos ocupan.
Finalmente el recurso postula que se añadan los ordinales 24 a 27 a fin de que con apoyo en los informes médicos de los folio 697, 681, 678 y 674 respectivamente, se haga referencia a las dolencias de tipo depresivo diagnosticadas a las recurrentes, datos estos que ya se recogen en el hecho probado octavo por lo que se estima innecesaria la adición de referencia. En todo caso en cuanto a la referida a que las dolencias provienen de un estres laboral decir que aunque es cierto que los facultativos hacen en sus informe tal manifestación, se trata de un extremo que excede de la prueba pericial, pues los médicos sólo pudieron tomar conocimiento de posibles situaciones estresantes en el trabajo por lo que los propios demandantes les relataron, con lo que estarían actuando como testigos de referencia y no como peritos, ya que establecer esa coincidencia en el tiempo de sintomatología y situaciones laborales estresantes no es una máxima de experiencia propia de prueba pericial sino una noticia propia de una prueba testifical.
SEXTO.- Al amparo del artículo 191 c)de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la inaplicación del artículo 15 de la Constitución Española así como la errónea aplicación del artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la falta de aplicación de la jurisprudencia relativa a los requisitos del acoso laboral.
Alega en primer lugar su desacuerdo con la argumentación contenida en el tercer fundamento de derecho de la sentencia donde se establece que las relaciones dentro del Colegio están condicionadas por las tensas situaciones colegiales y que las relaciones laborales no son ajenas a ese clima pues las discrepancias políticas que existan entre los colegiados deben resolverse mediante los debates en asamblea y las votaciones pero tales y añade que las constantes amenazas despidos sin estar seguidas de medidas que el trabajador pueda impugnar en la vía social les deja indefensos frente a los ataques y cuestionamientos a sus personas llevadas a cabo en la asamblea y por la junta de gobierno.
De otro lado en cuanto las modificaciones de horario y de distribución de jornada la sentencia destaca que no se llevaron a cabo y ello es precisamente lo que justifica el acoso puesto que la empresa no intenta una negociación sino que les pone a los pies d e los caballos mediante informes remitidos a los colegidos en los que habla de dejadez y automatismo en la realización del trabajo, que cobran muy por encima del convenio y que su jornada es mucho menor, y a su juicio eso es acoso laboral porque si la empresa hubiera cambiado el horario las trabajadoras podrían haber acudido a la vía social a defender su pretensión de oponerse al cambio pero solo se les amenaza veladamente con hacerlo lo que les deja indefensas frente a esos ataques y si a ello añadimos que el colegio airea a los cuatro vientos que las trabajadoras le están causando daños ,estima que en su opinión el acoso esta servido. Lo mismo sucede con la redistribución de las oficinas pues se les amenaza con aislarlas mediante mamparas y el hecho de que no se llevara a efecto no obsta a que la actitud no sea acoso laboral pues se trata de una estratagema empresarial para acosar y presionar a las trabajadoras al igual que el de la implantación de un nuevo sistema informático.
En cuanto a los problemas surgidos en el proceso electoral, una vez que la comisión nombrada al efecto llegara a la conclusión de que no existían pruebas contra las actoras, la empresa vuelve a la carga y afirma que la actitud de las mismas desencadena una responsabilidad al tener que anular y retrotraer el proseo al no haber cumplido aquellas con su función, pero no las despide sino que continua acusándoles de un hecho gravísimo y cuestionando las públicamente en la junta general por su trabajo.
Respecto a la carta publicada en un periódico y en la pagina webb del colegio referido a la falta de dinero en una caja fuerte del colegio, que la sentencia considera que se imputa al anterior equipo directivo y no a las trabajadoras sostiene que en la firmada por el codemandado Sr. Fidel en la pagina del colegio se dice que las empleadas ocultaron cantidades que el colegio percibía sin que finalmente se comprenda la afirmación de la sentencia relativa a que en todo caso las actoras podrían acudir a la vía legal en defensa de sus intereses ya que eso es lo que están haciendo hoy en día.
La denunciada vulneración del artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba tiene lugar des el momento en que no solo se han aportado indicios sino a su entender pruebas contundentes como son un email de Jose Antonio a las actoras, una nota dirigida a ellas que el secretario dejó en el mostrador, un escrito del codemandado Sr. Fidel a los colegiados y las explicaciones de la empresa a las manifestaciones efectuadas en la junta general, documentos que contienen actitudes que no constituyen ejercicio de dirección empresarial sino acoso laboral y añade que también es un indicio el que cuatro colegiados sin relación alguna entre ellos y sin relación con las actoras afirmen que estas sufren acoso laboral y por ultimo hace referencia a los informes médicos obrantes en autos que acreditan la existencia del acoso laboral sin que la empresa hubiera desplegado prueba alguna.
El recurso concluye alegando que a la vista de todo lo expuesto ha existido en su opinión un claro hostigamiento contra las trabajadoras, que ha provocado sus bajas, que ha sido efectuado con publicidad tanto en prensa como en internet, que se ha prolongado en el tiempo desde todo el año 2006 y en el 2007 e incluso con la demanda presentada, que esta actitud buscaba dañar moralmente a las trabajadoras para menoscabar su imagen, que se ha producido un claro daño moral, que todas las actuaciones de la empresa se han caracterizado por la arbitrariedad dirigida a las mismas situándolas en una posición de desamparo y falta de defensa, dando todo ello lugar a su juicio a que se haya vulnerado el artículo 15 CE por haber sufrido las trabajadoras un acoso moral que a la vista de la entidad de los hechos, de la antigüedad en la empresa y de la publicidad con la que aquel se ha manifestado, debe ser indemnizado en la cuantía reclamada en la demanda de 60.000 euros para cada trabajadora.
SEPTIMO.- Al respecto hay que decir que el mobbing u hostigamiento psicológico se define como un maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma, y por acoso moral en el trabajo se entiende un comportamiento reiterado y constante de violencia psíquica ejercido por quien desde una posición jurídica dominante se considera amenazado en ella por la víctima de su agresión cuya destrucción pretende con la finalidad de reforzar su posición de dominio, debiendo tenerse en cuenta que tal como señala la sentencia cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral puesto que pueden existir muchas prácticas empresariales que aun ilícitas por no cumplir con lo legalmente previsto para su admisibilidad por la normativa de aplicación, se adoptan con la intención de atender a los fines que desde el ordenamiento mismo justifican el ejercicio de ese poder: el mantenimiento de la empresa y la mejora de su competitividad en el mercado a lo que debe añadirse que no todas las prácticas violentas se pueden calificar como acoso sino sólo cuando la intención sea la destrucción psíquica de la víctima.
Cabe añadir que tratándose de un proceso en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora tiene que aportar indicios suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba de modo que quien invoca el acoso debe acreditar las prácticas ofensivas intencionadas en las que fundamente su pretensión, pues como quiera que se está analizando una agresión a la integridad física o moral de la persona y puesto que el artículo 15 de la Constitución Española contempla la integridad personal como un bien que ya posee el ciudadano por sí mismo, resulta que de lo que se le protege es de los ataques exteriores que contra la misma se puedan producir y por tanto ello exige necesariamente acreditar al menos la existencia de esos atentados producidos en el contexto de esa relación, con lo que el debate se centra no en si determinar si una medida es razonables sino en la existencia misma de la agresión de suerte que no basta con aportar indicios sino que hay que demostrar el hecho cierto del acoso y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/01 ha declarado que ".. sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos..." y es lo cierto que , tal como luego se dirá, aquí no se han presentado pues en las demandas que son idénticas se alega que ha existido un hostigamiento laboral con actuaciones tendentes a ridiculizar a las trabajadoras, desprecio por el trabajo realizado, ataques personales delante de terceros, amenazas de despido, insultos , insinuaciones de robo de material etc.. indicando al efecto la sentencia que las actoras en su interrogatorio no concretaron hechos o comportamientos de los demandados que pudieran ser atentatorios contra su dignidad como trabajadoras relatando tan solo un incidente con el secretario de la junta y mas allá de este hecho solamente una imputación general sin describir situaciones concretas.
OCTAVO.- En todo caso para la resolución del recurso hemos de partir de los hechos declarados probados en los que constan los siguientes datos:
1) En el proceso electoral habido en el colegio demandado en octubre de 2006, la junta electoral acordó se depuraran las responsabilidades en el orden laboral de Mónica y se investigaran las de los restante trabajadores del colegio sobre hechos acaecidos durante el proceso, creándose una comisión resolutiva que acordó que los hechos estarían prescritos, que había habido errores de la junta electoral y errores administrativos, que el colegio no había ofrecido los medios informáticos adecuados a la junta y que existían dudas sobre los hechos denunciados.
2) En abril de 2006 se planteó la modificación del horario de las trabajadoras administrativas, encomendándose la gestión al secretario quien mantuvo una reunión con las mismas proponiendo que el servicio debería quedar cubierto desde las 9 de la mañana a las 21 horas sin concretar turnos ni otras circunstancias, negándose las actoras y presentando un escrito a la junta de gobierno solicitando su amparo y alegando entre otras cosas que el colegio llevaba 45 años sin abrir por las tardes en el verano. El horario no se modificó.
3) En mayo de 2006 la junta de gobierno se planteó la remodelación de la oficina solicitándose varios presupuestos sin que llegara a realizarse ninguno de ellos.
4) En diciembre del mismo año la junta informo que había encargado un nuevo programa informático que fue instalado en febrero de 2007 y que aun continua depurándose, observándose por los encargados de la empresa informática que existían frecuentes errores en el uso del sistema y que se intentaba utilizar el programa anterior que era incompatible.
5) En setiembre de 2007 la junta de gobierno del colegio envió una carta a la Nueva España dirigida al anterior decano en la que entre otras cosas hace referencia a la existencia de una caja de dinero no regularizado, denominada caja roja, de la que faltaban 500.000 ptas añadiendo "sin que en el colegio se sepa en estos momentos, quien de las cinco personas que tenían conocimiento de dicha contabilidad paralela y que tenían acceso a llaves y claves de la caja fuerte donde se depositaba la caja roja se apropio de tal cantidad". En el mismo apartado se decía que el anterior decano había ordenado a las dos empleadas responsables de caja que ciertos cobros en metálico no se anotasen en los libros oficiales ni en los movimientos de la caja, entre mayo de 1999 y diciembre de 2002. Las personas que tenían acceso a la caja en esos momentos eran las demandantes Patricia , Mónica y Sara .
6) Durante 2006 tres colegiados enviaron cartas a la junta para quejarse del conflicto creado tras las elecciones y del funcionamiento de la junta electoral mencionado que se estaba produciendo un acoso a las trabajadoras de la oficina, sin que consten denuncias de hechos concretos planteadas ante la junta de gobierno ni ante la asamblea general.
De lo expuesto se deduce que no resulta aplicable el mecanismo inversor de la carga de la prueba, pues en momento alguno se hace referencia a comportamientos de aislamiento, ignorancia de la víctima, ataques verbales, encomienda de trabajos repetitivos sin sentido, ridiculizaciones, amenazas etc... conductas todas ellas que la doctrina especializada incluye dentro del mobbing de modo que no han quedado probados los hechos invocados como fundamento de la acción, al no existir actos hostiles que aisladamente o en conjunto supongan acoso moral en el trabajo debiendo insistirse en que no se han aportado a los autos elementos de prueba que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para según pautas de general comportamiento socio laboral atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, que descargue en la parte demandada la obligación de probar las razones de su actitud y en este orden de cosas apunta la parte demandada con acierto en su escrito de impugnación, que resulta sorprendente que en la demanda no se citen fechas concretas ni datos específicos de acoso, a lo que cabe añadir el hecho de que se formule varios meses después de que esas pretendidas actuaciones se han producido, y, en fin, que una actuación tan ostensible e incumplidora como la que invocan, además de carácter colectivo, no haya sido precedida de una reclamación, queja o denuncia a la Inspección de Trabajo o ante la autoridad laboral.
NOVENO.- En esta materia relativa al acoso que se alega en autos, procede traer a colación lo que al respecto dejó dicho el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en las sentencias de 12/9/02 en criterio que esta Sala comparte conforme al cual se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.
También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-2002 al definir y estudiar el acoso dice: los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima. Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución Española por constituir como antes se indicó un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: «Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...».
DECIMO.- Pues bien en razón a lo expuesto ha de insistirse en que los hechos antes reseñados no constituyen ni subyacen en ellos acoso laboral o moral pues las discrepancias y desavenencias entre las actoras y la empresa sobre el horario de trabajo y la remodelación de la oficina-que por cierto no se llevaron a cabo-, la implantación de un nuevo sistema informático y la publicación de una carta en la prensa sobre la existencia de una contabilidad paralela en el colegio , no son exponentes en sí mismo de una «persecución» o acoso laboral ni expresivo de una intención empresarial de dañar o perjudicar y, en fin, las situaciones de incapacidad temporal y dolencias reflejadas tampoco es expresión y/o demostración del acoso laboral pretendido. Se declaran probados trastornos de ansiedad y cuadros depresivos alegándose una situación de estrés laboral, que como tal no indica sino una conexión con el trabajo, con la actividad laboral, por derivación de las discrepancias y desavenencias existentes con la Junta sobre los criterios de actuación pero sin constituir ni aparecer una conducta empresarial de acoso laboral, merced a ataques o actos hostiles de superiores modificando peyorativamente el trabajo propio de modo reiterado y prolongado en el tiempo, injustificada e indebidamente en formas, modos y contenidos, con intención de perjudicar o dañar. Los informes de psiquiatras y psicólogos invocados tienen la traducción probatoria acerca de las dolencias que estrictamente dice el hecho probado octavo, susceptible de provocar estrés laboral y demás pero sin materializar el acoso postulado, y aluden a una realidad no constatada por ellos realmente, o que a la postre se haya acreditado en sus términos, debiendo añadirse aquí que la constatación de la existencia del proceso morboso en el caso concreto corresponde al juez de instancia dada su inapreciable inmediación que permite un contacto directo con las partes y la prueba en litigio
En suma, no puede considerarse la existencia del acoso de que aquí se trata, de la vulneración que del derecho a la integridad física y moral de las trabajadoras y de su dignidad lleva insito, de ahí que proceda rechazar el recurso de la parte demandante y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónica , Patricia , Rebeca , Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Augusto , COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DSE MINAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Jose Antonio , Fidel Y MINISTERIO FISCAL sobre derechos fundamentales y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
