Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4083/2006 de 14 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3506/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103098
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4194
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03506/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104179, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004083/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Aurelio
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA
0000359/2006
SENTENCIA Nº: 3506/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004083/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000359/2006, seguidos a instancia de Aurelio frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por la LETRADA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Aurelio , con DNI NUM000 , nacido el día 28 de julio de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Oficial 3ª Gruista prestando servicio en la empresa ACERALIA TUBOS SL., causó baja por incapacidad temporal en fecha 18 de febrero de 2004 por enfermedad común.
2º.- Iniciadas de nuevo actuaciones administrativas recayó. Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 22 de febrero de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha 26 de abril de 2006. Se formula la presente demanda con fecha 23 de mayo de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso depresivo. Obesidad corregida. SAOS mejorada. HTA controlada.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.820,55 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de lo social nº cinco de Oviedo, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual, reconocida en via administrativa, es recurrida por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia como infringido el art. 137,5 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con el 12,3 de la O.M. de 15 de abril de 1969.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- Pero, a diferencia de lo que expone la parte recurrente, con datos que no constan en el relato de hechos, la Magistrada de instancia hace la precisión del carácter moderado del trastorno ansioso depresivo, llegando a la conclusión, ajustada a derecho, de que el actor no está incapacitado para cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 . Tampoco se puede acoger esa pretendida equiparación al reconocérsele minusvalía en el porcentaje del 65%, ya que los parámetros y criterios que rigen el sistema correspondiente no coinciden con los que regulan el sistema de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, en los artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

