Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 3507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4734/2005 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 3507/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102671
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 4734/05-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, diez de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004734/2005 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna , en reclamación de CANTIDAD, siendo demandado la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000083/2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Ariadna , viene prestando servicios como contratada laboral de carácter temporal desde el 6 de marzo de 1991 en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, habiendo suscrito diversos contratos en las fechas que recoge su hoja de vida laboral, que se da por reproducida.- SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2004 había prestado sus servicios en un total de 3.057 días.- TERCERO.- La actora ha reclamado a la demandada el pago de trienios. El valor del trienio reclamado ascendía a 15,83 euros mensuales en 2004.- CUARTO.- El 15.12.2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de 580,08 euros, con más el interés legal."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la actora, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 580'08 euros, más el interés legal.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.L., y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el Convenio Colectivo de fecha 29 de enero de 2003, cuyo artículo 60 regula en su apartado b), el complemento de antigüedad. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia inaplica la consolidada doctrina del Tribunal Supremo con relación al concepto de antigüedad, obviando el criterio de la "solución de continuidad", ya que el contrato de 13-02-2004 concluyó el 21-02-2004 y hasta transcurridos más de mes y medio, no se celebró el siguiente contrato, concretamente el 13-04-2004, siendo a partir de esta fecha cuando el demandante mantiene una relación continuada con la empresa, no correspondiéndole trienio alguno. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que absuelva a la demandada de la petición deducida en el escrito rector.
La demandante, Dña. Ariadna , viene prestando servicios como contratada laboral de carácter temporal desde el 6 de marzo de 1991 en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, habiendo suscrito diversos contratos en las fechas que recoge su hoja de vida laboral, que se da por reproducida. El 30 de noviembre de 2004 había prestado sus servicios en un total de 3.057 días.
La actora ha reclamado el pago de trienios que la sentencia ha estimado, aplicando la STS de 19 de noviembre de 2002 , porque el período de tiempo trabajado mediante contratos temporales sucesivos si entre ellos existe una escasa interrupción temporal, como sucede en el trabajador demandante, que lleva trabajando para la demandada desde 1991 y entre sus contratos no se aprecia una diferencia temporal verdaderamente significativa.
La misma cuestión debatida ha sido abordada y resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de Sala General de fecha 14 de diciembre de 2007 (Rec.5098/04 ), en la que se declaró:
".... dos son los criterios que pueden mantenerse en la resolución del presente asunto: la primera es el resultado de atender al tenor literal del artículo 60 del nuevo Convenio colectivo pues, para devengar el citado complemento, se exige que se haya trabajado de forma continuada y en el ámbito del mismo contrato de tal modo que, se impone que la prestación haya sido sin solución de continuidad y por ello, la existencia de múltiples contrataciones así como las interrupciones entre ellas excluyen el derecho a devengar trienios. Así, el nuevo artículo 60 b) 1º señala que "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos."
Que en el párrafo 2º se añade que, "quienes vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un "complemento ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que se formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad estatal y que en el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.".
Por lo tanto, esta primera postura concluye que, aplicado el artículo 60 del nuevo convenio colectivo al supuesto de autos, cabe concluir que no existe derecho de la demandante al complemento de antigüedad que solicita pues, no se aprecia la concurrencia de dichos requisitos sino que la prestación de servicios se ha producido al amparo de múltiples contratos y sin que en ningún caso se haya prestado servicios de forma continuada durante tres años o más y sin que tampoco se haya ejercido acción en la instancia con el fin de que se declare que su relación laboral es indefinida, a la vista de una sucesión de contratos temporales suscritos de forma fraudulenta. Este primer criterio es sostenido por sentencias de esta Sala de fechas 9 de mayo de 2007 (recurso nº 2918/04), de 29 de junio de 2007 (recurso nº 3773/04) y 3 de octubre de 2007 (4905/04 ). También con el mismo resultado, pero con distintos argumentos, las sentencias de esta Sala de 13 y 23 de julio de 2007 (recursos nº 4463/04 y 4464/04 ) en las que se señalaba que la nueva redacción del convenio colectivo lo que viene a establecer es "La retribución de los trabajadores eventuales que, como el actor, vinieron percibiendo trienios, mediante un complemento personal, específico, autónomo y revalorizable desde la firma de un contrato indefinido con la sociedad demandada (apartado 2).
Es decir, las representaciones empresarial y social en relación con los artículos 25 y 26.3 ET acordaron implantar un régimen remuneratorio de la antigüedad nuevo y de futuro que, al tiempo, excluye la virtualidad del sistema anterior, ya sin vigencia, sin que por otra parte haya sido objeto de debate la concurrencia o no de los presupuestos habilitantes del complemento 'ad personam". Este mismo criterio es el que sigue otra sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2007 (recurso nº 5095/04 ), con otras palabras, señalando que "por mor de lo establecido en el Convenio Colectivo que rige desde el 1.3.2003 , se reconoce al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, el complemento en cuestión desde el momento en que suscriba un contrato de duración indefinida".
El segundo criterio, mantenido, entre otras, en dos sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 2005 (recursos nº 4810/04 y 5154/04) que siguen a su vez a la STSJ Galicia de 3/7/07 (Rec. 4017/04) y a otra de 26 de junio de 2007 (Recurso nº 3775/04 ), señalaban que, "sobre el extremo relativo a si a la antigüedad cumplida bajo un mismo contrato, cabría adicionar los servicios anteriores que constan en la certificación a la que se remite el hecho probado segundo", no existe en realidad norma convencional que regule este extremo, por lo que a la vista de la doctrina contenida en STS 28/2/2007 y la que cita de 16 de mayo de 2005 (RCUD núm. 2425/2004. RJ 20055186 ) cabe concluir lo siguiente: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación, es a partir de la Ley 11/1994 , el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales", pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido". Por ello, a falta de previsión convencional procede el computo de los servicios anteriores, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que, como afirma la citada STS/IV de 16 mayo 2005 , obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."
Que esta segunda posición, es la que se acoge por la Sala reunida en Sala general pues, si bien no resulta de forma directa del tenor literal del precepto convencional, tampoco se halla prohibido y como señalan las citadas sentencias de esta Sala que así lo aplicaron, en realidad la norma convencional nada dice al respecto y en cambio, el computar todos los períodos de servicios sí resulta acorde con la doctrina unificada del T.S. recaída en la misma materia en sede del anterior precepto convencional ya que, como señalaba la STS de 7/10/2002 (Rec. nº 1213/2001), dictada en Sala General , "la jurisprudencia ha tomado en consideración tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», y por ello, con arreglo a la nueva normativa paccionada resulta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60. b) del Primer Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (2003-2004), aprobado por Resolución de la DGT de 29 de enero de 2003 (BOE de 13 de febrero siguiente), a partir de la entrada en vigor de dicho Convenio (1/3/2003 ), se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como "a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" el complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las Tablas del Anexo I.
Que además se da la circunstancia de que dicho precepto fue examinado por sentencia del T.S. de fecha 14 de octubre de 2005 , en procedimiento de impugnación de varios preceptos del Convenio Colectivo en cuestión, concretamente el artículo 60 1º b), y en dicha sentencia el T.S., frente a la postura del Sindicato recurrente que consideraba la norma un supuesto de doble escala salarial, entiende que del precepto no se desprende la pérdida del complemento ad personam al suscribir un contrato indefinido sino que, por el contrario, la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos. Y lo que es más importante, se añade que "por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a éstos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación."
Así, la Sala Cuarta diferencia entre el tiempo en que los trabajadores estén con relación temporal -periodo en que percibirán trienios como los reclamados-y el momento en que suscitan un contrato indefinido -a partir del cual perciben tal antigüedad como complemento "ad personam", interpretación acorde con el principio de igualdad de trato de trabajadores temporales e indefinidos, establecida en el art.15.6 ET .
En definitiva, esta Sala reunida en Sala General asume el último de los criterios apuntados cuya argumentación llevada al caso de autos conlleva la confirmación del pronunciamiento recurrido al resultar expresiva del derecho de la demandante al concepto de trienios que reclama, pues a la vista del certificado de vida laboral obrante en el folio 4 y 5, consta que la actora ha tenido una relación laboral entendida como vínculo laboral único, aún bajo varios contratos, de más de tres años continuados sin solución de continuidad, pues además, véase que en los tres últimos años inmediatamente anteriores al 26 de noviembre de 2003, fecha de la última baja, han existido interrupciones, algunas inferiores a 20 días y las más dilatadas de 3 meses, de modo que, en realidad ha existido un solo vínculo laboral. Cabe reiterar pues la íntegra fundamentación que se dejó transcrita, sin que la propia dicción del art. 60.b) del CC obste al efecto. Con el contexto del art. 15.6 ET y cuando dispone aquel precepto en su nº 1 que se reconoce a los trabajadores eventuales un complemento de antigüedad, refiriéndose el nº 2, siempre bajo tal prisma, a eventuales que viniesen cobrando trienios ... para disponer que pasen a percibir un complemento ad personam..., que sin ser el supuesto de autos, no implica la pérdida de aquel derecho, contemplado en el Ap. 1 y según argumenta la STSJ Galicia transcrita de 18/10/07, en cuanto se concluye que "los trabajadores que estén en relación temporal percibirán trienios como los reclamados y desde que suscriban contrato indefinido percibirán tal antigüedad como complemento ad personam.", procede el reconocimiento del derecho a percibir por el concepto de trienios la cantidad reconocida en sentencia y en consecuencia el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada".
Por todo ello, aplicando la sentencia mencionada al caso enjuiciado, procede el reconocimiento del derecho a percibir por el concepto de trienios la cantidad reconocida en sentencia, lo que conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado y a la confirmación de la resolución recurrida
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Lugo, de fecha treinta de junio de 2005 , en el procedimiento 83/2005, sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de Dña. Ariadna , confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
