Última revisión
19/05/2011
Sentencia Social Nº 3507/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4947/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3507/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011103326
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:5022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000664
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de mayo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3507/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Emma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, por agravación de la que en grado total para su profesión habitual tiene reconocida, absolviendo libremente al demandado, con confirmación de las resoluciones administrativas desestimatorias."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte actora doña Emma , nacida el 03/08/1947, titular de D.N.I. nº NUM000 , fue declarada por resolución del I.N.S.S., de data NUM001 , en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de agente comercial, derivada de enfermedad común y cualificada por razón de edad, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 75 % de su base reguladora de 852,61 euros, más mejoras y revalorizaciones, por padecer: "Gonartrosis bilateral avanzada tricompartimental, de predominio derecho y con limitación funcional".
2º - Instó la revisión por agravación de grado, el 20/08/2009, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM, el 29/09/2009, que recogía como capacidad residual: "Gonartrosis bilateral. Osteotomía valguizante de rodilla derecha. Rizartrosis bilateral avanzada. Síndrome subacromial, grado II, bilateral. Cervicoartrosis. Lumboartrosis", y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 13/10/2009, declarando no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad en su día reconocido.
3º - Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
4º - Padece: Gonartrosis bilateral avanzada, con osteotomía valguizante de rodilla derecha, en febrero de 2010, y limitación funcional relevante. Rizartrosis bilateral avanzada, con limitación funcional. Síndrome subacromial bilateral, grado II, con leve limitación funcional. Cervicoartrosis y lumboartrosis, leves- moderadas, sin repercusiópn radicular ni limitación funcional valorable."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Emma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, interpone la parte actora el presente Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora la modificación del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "Padece: Gonartrosis derecha avanzada-severa tricompartimental con limitación funcional y derrames de repetición. Prótesis total de rodilla izquierda en febrero de 2010 con limitación funcional relevante, debe deambular con muleta. Rizartrosis bilateral de grado IV (avanzado-severo), con dolor cronificado, pérdida de fuerza y limitación funcional. Síndrome subacromial bilateral, grado II, con limitación funcional. Cervicoartrosis con pérdida del 53% de la movilidad global de la columna cervical. Lumboartrosis con pérdida de la movilidad global de la columna lumbar del 40%".
El motivo no puede prosperar porque el Tribunal "ad quem" únicamente podrá alterar el criterio formado por el Juzgador de la instancia cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable y ello no es posible si, como en el presente caso, no se denuncia error alguno y sí sólo la precisión de la sintomatología clínica padecida por el recurrente mediante la referencia a los informes médicos de parte.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, por causa de incorrecta aplicación, el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social que define el grado de incapacidad permanente absoluta.
Debe señalarse en primer lugar que, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados"( STS 30.01.89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación, del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.
En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho cuarto de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total subsiste sin que la agravación apreciada respecto de la patología médica que sirvió de base para la declaración del grado de incapacidad total reconocido impida la realización de todo tipo de trabajos resultando, en consecuencia, insuficiente el grado de las actualmente diagnosticadas para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula.
Es por ello que, a tenor de lo expuesto, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emma contra la Sentencia, de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos 35/10, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente Absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

