Sentencia Social Nº 3507/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3507/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103458


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024906

EBO

Recurso de Suplicación: 1071/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 29 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3507/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral HGH (CSI) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2013 y siendo recurrido Gabino , Íñigo y Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando las excepciones planteadas por la empresa demandada y estimando las demandas acumuladas formuladas por DON Gabino , DON Íñigo Y DON Luis , frente a CONSORCI SANITARIO INTEGRAL HGH (CSI) en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar injustificada las medidas adoptadas por la empresa por escritos de fechas 1 de abril de 2013 y de 15 de febrero del 2013 en los que se modifica la categoría profesional de FACULTATIVOS CAP DE SERVEI de los actores y los escritos de fecha 19 de marzo del 2013 que suprime el abono del Complemento de Responsabilidad N III.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en dicha actuación reponiendo a los actores en sus anteriores condiciones laborales, tanto en su categoría profesional como en sus retribuciones y debiendo abonar a los actores por las cantidades dejadas de percibir, por la supresión del complemento, las siguientes cantidades: a Don Gabino por 15 pagas la cantidad de 10663,20 €, a DON Íñigo por el periodo de abril del 2013 a junio de 2013 la cantidad de 3032,40 € y a DON Luis por 15 pagas la cantidad de 10564,20 €. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que los actores han prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CONSORCI SANITARI INTEGRAL, con las siguientes antigüedades y salarios: DON Gabino de 17-04-1990 y salario de 4213,49 € mes con parte proporcional de pagas extras, DON Íñigo de 06-05-1996 y salario de 5333,68 € mes con parte proporcional de pagas extras y DON Luis de 16-01-1981 y salario de 5815,00 € con parte proporcional de pagas extras; hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Los actores prestaban sus servicios en el Hospital Dos de Mayo situado en la calle Josep Molins de L'Hospitalet de Llobregat con la categoría de 'Facultativo Cap de Servei' (folios 248, 249 y 285 y testifical).

Siendo nombrado DON Gabino como CAP de SERVEI D'UROLOGÍA en fecha 20 de mayo de 2008 y así consta en nóminas (folios 246 y 252 a 256 del ramo de prueba parte actora) y conforme convocatoria del CONSORCI SANITARI INTEGRAL en la que se ofrecia plaza de CAP DE SERVEI D'UROLOGÍA, ofreciéndose contato laboral indefinido, dedicación a jornada completa y retribuaión según convenio par incorporarse al Hospital Dos de Mayo, entre ellos el Nivel C de castalà experiencia en gestión hospitalaria como responsable y con posterior otorgamiento de la plaza de CAP de SERVEI de UROLOGIA por el CONSORCI (folios 245 y 246).

DON Íñigo como COORDINADOR de Atención Primaria y terciarisme Oftalmológica, en el ámbito de los Servicios Asistenciales por su categoría CAP DE SERVEI (folios 285 y 307 del ramo de prueba de la parte actora), indicando las nóminas CAP DE SERVEI ESPECIALITATS QUIRÚRGICAS desde el año 2010 a la nómina de 01-04-13 que indica FACULTATIU ADJUNT ESPECIALITATS QUIRÚRGICAS.

DON Luis como COORDINADOR de Atención Primaria y terciarisme de cirugía vascular, en el se indica que los lideres en el primer ámbito en los Servicios Asistenciales son los CAP DE SERVEI y Categoría FACULTATIU CAP DE SERVEI que constaba nómina a julio de 2004 (al folio 194, 215 y 217 del ramo de prueba parte actora).

TERCERO.- Que se suscribió por el CONSORCIO y los actores como Anexo al contrato mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2010, en el que se hacía constar que los actores en esa fecha pasaban a trabajar en el HOSPITAL SANT JOAN D'ESPI 'MOISES BROGGI, reconociéndoles el respeto de los derechos que tenía reconocidos y en particular la categoría, antigüedad a efectos retributivos e indemnizatorios en caso de despido, el salario y aquellos derechos derivados, que le fuesen de aplicación del régimen transaccional firmado en fecha 30 de junio de 2004 (folios 193, 241 y 284 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Que por escrito de fecha 1 de abril de 2013 la demandada comunico a DON Gabino que a partir de ese día pasar.ia a realizar las funciones de FACULTATIVO ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS en la unidad de Urología del CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (folio 247 del ramo de la parte actora).

Que por escrito de fecha 1 de abril de 2013 el CONSORCI notifica a DON Íñigo que a partir del 1 de abril de 2013 pasaría a realizar las funciones de FACULTATIVO ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS en la Unidad de Oftalmología del Consorcio Sanitario (folio 283 del ramo de prueba de la parte actora).

Que por escrito de fecha 15 de febrero del 2013 el CONSORCI comunica entre ellos al actor DON Luis que con motivo de la jubilación parcial de DR. Braulio a partir del día 18 de febrero del 2013 pasa a asumir DON Eladio el cargo de CAP de Servei de Cirugía Vascular, en funciones, del CONSORCI SANITARI INTEGRAL (folio 203 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Notificándoles por escritos del CONSORCI SANITARI INTEGRAL de fecha 19 de marzo del 2013 (folios 191, 240 y 282 del ramo de la actora y documentos 41 a 43 del ramo de prueba de la demandada) la supresión, con efecto del 1 de abril de 2013, del complemento de responsabilidad N III y variables por objetivo que percibida por su categoría de 'Facultativo Cap de Servei' en el Hospital Dos de Mayo sito en HOSPITALET DE LLOBREGAT.

Complemento garantizado que venían percibiendo desde el año 2004 por sus Categoría de 'FACULTATIVO CAP SERVEI' en el Hospital Dos de Mayo situado en la calle Josep Molins de L'Hospitalet de Llobregat; retribuciones en las que se subrogó el CONSORCI SANITARI INTEGRAL pacto de 1 de febrero del 2010 (folios 215, 250 a 257 y 307 del ramo de prueba de los actores y nóminas aportadas por la demandada); dejando los actores de percibir dicho complemento de Responsabilidad N III desde la nómina de abril del 2013.

SEXTO.- Se acredita conforme a la documental al folio 303 que DON Íñigo y los otros dos actores se dirigieron al Comité de empresa; el Comité de Empresa remite escrito a la Empresa, haciendo referencia a la demanda interpuesta por los actores sobre la supresión del complemento de responsabilidad que habían percibido desde su nombramiento de Cap de Serveis en el Hospital Dos de Mayo (domicilio de la Comisión Paritaria) y que le ha sido suprimido por el CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL; se solicita en la carta por si es necesaria, la convocatoria de la Comissió Paritaria del Acuerdo de Adhesión al convenio XHUP, con tal de someterse a su dictamen alrededor de esta discrepancia; le indica a la empresa el Comité en primer lugar que el no tenía ni idea de dicha supresión, al no serle notificado por la empresa y que la mayoría de los miembros de la parte social que formaban esta comisión ya no son representantes de los trabajadores, y los otros ni tan solo son trabajadores en activo; que la ultima reunión formal se celebró en el año 2004/5; por lo que esta Comisión no esta operativa y en todo caso la Dirección debería convocar al Comité de Empresa.

La empresa contesta a la carta recibida en fecha 22 de diciembre del 2013, indicando que se puede contar con cuatro personas quedando reducido la Comisión a estas personas e indica que no esta clara la petición de los actores y proponen nombrar mas personas, que aun cuando no estuvieron en el Acuerdo de Adhesión al convenio de la XHUP; (folios 303 a 305 y documentos 45 y 46 del ramo de prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO.- En el año 2004 (publicado DOGC 12-11-2004) tuvo lugar el Acuerdo de Adhesión de la empresa CONSORCI SANITARI INTEGRAL (centro Dos de Mayo) al Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública de Catalunya:

En el punto 1.6 del Acuerdo se disponía respecto a las categoría profesionales de comandament y supervisión: que se aplicaría la estructura retributiva de la XHPU y se garantizaría la actual situación de cap o supervisor como una condición persona. Actualizadas con el IPC en las mismas condiciones que el resto de personal (folio 5 del ramo de prueba de la actora).

Estas cuantías quedarían englobadas en un único concepto que se denominaría Complemento de Responsabilidad N III (nóminas de los actores).

Cobrando los actores como se ha indicado anteriormente hasta el 1 de marzo del 2013 (inclusive) dicho complemento de responsabilidad personal, denominado Responsabilidad Nivel III; continuando la estructura retributiva al Convenio Colectivo del sector en la nómina de 2009 en la que siguió constando el complemento de Responsabilidad Nivel III y hasta el 01-04-2013 que les fue suprimido (nóminas aportadas por las partes entre otras folios 253 a 255 del ramo de prueba de los actores).

OCTAVO.- Que el CONSORCI SANITARI INTEGRAL es una entidad de Derecho Público, titular de tres centros hospitalarios: Hospital de Sant Joan Despí Moisés Broggi, Hospital General de l'Hospitalet y Hospital Socio Sanitario de l'Hospitalet; iniciando el Hospital de Sant Joan Despí Moisés Broggi su actividad a principios del mes de febrero de 2010 y su plantilla se componía en su mayoría de personal del Hospital Dos de Mayo (integrado en el CSI) y trabajadores de otros hospitales: Geral de l'Hospitalet y Hospital Socio Sanitario de l'Hospitalet (tambien del CSI); siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la XHUP (folio 183).

NOVENO.- Que los actores reclaman en las demandas acumuladas que se declaren contrarias a derecho y se dejen sin efecto la medida adoptada por la empresa o subsidiariamente la declare injustificada por falta de apoyo legal y se condene a la empresa demandada a reponer a los actores por cuenta del que se demanda en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de abril del 2013, fecha en que se pretende produzca efectos la medida, con abono de las cantidades dejadas de percibir a razón de 758,11 € mes; cantidades que fueron cuantificadas en el acto del juicio, reclamándose las cantidades totales siguientes, por el Complemento dejado de percibir: a Don Gabino por 15 pagas la cantidad de 10663,20 €, a DON Íñigo por el periodo de abril del 2013 a junio de 2013 la cantidad de 3032,40 € (excedencia desde julio de 2013) y a DON Luis por 15 pagas la cantidad de 10564,20 € (cantidades brutas).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada del Consorci Sanitari Integral HGH (CSI) el censurado pronunciamiento de instancia que, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y 'falta de sometimiento de la discrepancia a la interpretación de la Comisión Paritaria del Acuerdo de Adhesión' (Fundamentos tercero y cuarto) declara injustificadas 'las medidas adoptadas por la empresa por escritos de 1 de abril de 2013 y de 15 de febrero de 2013 en los que se modifica la categoría profesional de facultativos Cap de Servei de los actores y los escritos de 19 de marzo de 2013 que suprime el abono del complemento de Responsabilidad N III' (hechos cuarto y quinto); recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad en el que reitera aquella invocada inadecuación, advirtiendo (frente a lo judicialmente razonado en el sentido de que 'sólo cuando el empleador cumple con las exigencias formales del precepto es preceptivo acudir al proceso especial regulado en el artículo 138 de la LRJS ...' -fj tercero in fine-) que la tramitación de la modificación sustancial 'd'acord o no amb les regles de l'article 41 ET ja no s'erigeix com una circumstància determinant a l'hora d'excluore la via procesal' que aquel regula.

SEGUNDO.-Se remite la sentencia de la Sala de 10 de octubre de 2013 a los pronunciamientos que relaciona del Alto Tribunal (entre las que cabría incluir la considerada en la instancia de 4 de octubre de 2004) al recordar como el Tribunal Supremo 'venía entendiendo...que el proceso especial regulado en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'. En suma, que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'.

Pese a su formal enunciado como 'demanda declarativa de derecho y cantidad', la pretensión sustancialmente deducida por los actores en su demanda va dirigida (y así expresamente se reconoce tanto por la Magistrada en su sentencia -desde la reconocida calificación que la parte asigna a la decisión litigiosa- como por el Consorci en su recurso) a impugnar una rebaja en la categoría profesional y el salario asociado que sólo como modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede ser razonable (y jurídicamente) entendida; sin que resulte aplicable al caso la doctrina que se invoca por la Juzgadora a quo al sustentarse la misma en una interpretación jurisprudencial ya superada, debiendo así estarse a lo previsto en el art. 138 de la vigente Ley Reguladora ; en relación con su Disposición Transitoria primera.

Según aquel primer precepto la tramitación del procedimiento especial (en materia de movilidad geográfica y la modificación de condiciones de trabajo) se iniciara por demanda de los afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 y 41 del E.T ; que deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la decisión por escrito a los trabajadores o ... conforme a lo dispuesto en el art. 59.4 del E.T .

Sentada la doctrina anterior, es claro que en el caso de autos los actores plantearon demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en la que se pedía que se declarase contraria a derecho o 'injustificada' la modificación de su categoría profesional (y del complemento retributivo asociado); demanda que, con independencia de que la empresa hubiera o no seguido el procedimiento del artículo 41 (en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 16 de octubre de 2009 , 20 de junio de 2011 y 26 de enero de 2015 y de las dictadas por el TSJ de Castilla/La Mancha 25 de octubre de 2013 , Navarra 13 de marzo de 2012 , Andalucía/Sevilla de 19 de enero de 2005 y el ATSJ de Murcia de 5 de mayo de 2008 ) debería de haberse tramitado por la vía del proceso especial que contempla el 138 de la Ley Reguladora.

Habilitan dichas sentencias este cauce procedimental cuando de lo que se trata es de impugnar decisiones que alteran sustancialmente las condiciones de trabajo, como lo es la relativa bien a la categoría profesional de los afectados, las funciones atribuidas cuando su modificación exceda de los límites que prevé el artículo 39 del Estatuto o a las condiciones personales incorporadas a su relación de trabajo.

Advierte, en este sentido, el segundo de los pronunciamientos citados (por remisión a los del Alto Tribunal que en el mismo se contienen) que 'desde una óptica contractual la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es un concepto jurídico indeterminado' que sólo ad exemplus se concreta en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que 'el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero'; norma cuya aplicación no viene 'referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación'. Se entienden por tales 'aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. En materia de funciones el carácter 'sustancial' de la modificación operada 'requiere que se hubiera producido una transformación en la misma de tal índole que quedara desdibujada en sus contornos esenciales'.

SEGUNDO.-En el supuesto litigioso, y mas allá de la conducta procesal de quien recurre para excepcionar (a través del primer motivo de su escrito) una 'inadecuación del procedimiento' que necesariamente habría que vincular al carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo de los afectados, debe ponerse de manifiesto que manifestada la misma conforme a las atribuidas por el Anexo al contrato suscrito el 1 de febrero de 2010 en relación con el Acuerdo a que se refiere el (también) incombatido séptimo ordinal fáctico de la sentencia habrá que concluir en favor del proceso especial como cauce procedimental adecuado para la impugnación de la decisión empresarial a que alude su hecho cuarto.

LLegados a este punto se hace preciso analizar cuales hayan de ser los efectos jurídico-procesales de haberse seguido el ordinario y no el previsto en el artículo 138 de la LRJS .

Remitiéndose a lo ya resuelto en su pronunciamiento de 8 de abril de 2014, advierte la STS de 11 de noviembre de 2014 sobre la posibilidad que ofrece el artículo 102.2 de la Ley Reguladora 'de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que posibilita, con carácter general' dicho precepto (...) cuya finalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el art. 179.4 LRJS '. Criterio que habrá que conjugar con el expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de junio de 2013 cuando recuerda que 'el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado'.

Partiendo que era el procedimiento especial el adecuado a la pretensión deducida por los actores en su inicial escrito de demanda debemos analizar sus efectos tanto sobre el juicio de extemporaneidad que se imputa a la acción ejercitada los reclamantes como sobre la propia recurribilidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Reiterando la doctrina que en la misma se recoge afirma la STC de 19 de julio de 2004 que 'la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo establecido al efecto...' para -seguidamente- advertir (al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente) que 'no cabe exigir razonablemente al actor la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto para el proceso especial sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo' cuando el empresario no cumple 'con ninguna de las exigencias formales previstas en el art. 41 LET ...' por lo que el actor 'no podía reconocer o identificar la decisión empresarial en cuestión como una de tales modificaciones sustanciales impugnables a través del proceso especial previsto legalmente...'.

Concluye el Tribunal su razonamiento argumentando que aunque 'la conducta irregular del organismo empleador no le permitió al actor reconocer la decisión impugnada como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, se le ha exigido...el ejercicio de su acción impugnatoria dentro del plazo de caducidad previsto para recurrir tal tipo de modificaciones sustanciales...labor hermenéutica del Juzgado de lo Social que no estuvo presidida ... por el criterio pro actione ...'; y si bien es 'cierto que una interpretación literal ... podía conducir a la apreciación de la caducidad de la acción, el órgano judicial pudo asumir un criterio hermenéutico favorable a la efectividad y plena vigencia del derecho fundamental. Y al no haberlo hecho así, ha permitido que la conducta irregular del organismo demandado (que no cumplió con las formalidades del art. 41 LET pero pretendió beneficiarse del plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 Ley Adjetiva ) haya conseguido enervar el derecho del trabajador a reclamar contra su decisión...sobre la base de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41 ET ...'; esto es, que 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual' se notifique 'por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad' (41.3).

Sin perjuicio de las consecuencias jurídico-procesales que (a efectos de la adecuación de procedimiento) pudiera atribuirse a la sustancialidad de la modificación operada frente a la que los actores ejercitan la acción deducida en su demanda (sent. cit de la Sala) se advierte que en la reseñada doctrina constitucional (formulada, insistimos en ello, sobre la base de lo dispuesto en artículo 138 de la LPL entonces vigente) subyacen los principios de tutela judicial efectiva y pro actione; produciéndose, de esta forma, la infracción de los mismos si se considerase extemporánea la reacción del trabajador frente a una decisión empresarial que no reuniese los requisitos cronológico-formales exigidos por la propia naturaleza sustancial de su medida.

En el supuesto ahora analizado se podría entender incumplida bien la comunicación a los representantes legales de los trabajadores o el preaviso (de 15 días) a los mismos; pero tales defectos no podrían afectar per se a la aplicación, en su caso, de aquel perentorio instituto de caducidad (frente al subsidiario de prescripción - art. 59.2 ET -) al haber sido cursada aquélla por escrito (Hp 4º).

Este es el sentido en el que se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Sala de 26 de septiembre de 2013 . Se afirma en la misma que 'La nueva regulación del artículo 138 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien reconduce a este mismo procedimiento todas las impugnaciones de modificaciones de condiciones de trabajo, con independencia del procedimiento seguido por el empresario, mantiene la diferencia que venía admitiendo la jurisprudencia, esto es, si la modificación se efectúa por escrito, el ejercicio de la acción impugnatoria está sujeta al plazo de caducidad de 20 días y, en el supuesto contrario, rige la regla general del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que de otro modo no se entiende la referencia que el artículo 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace a dicho precepto'; reiterándose, el criterio expresado por la STS de 21 de mayo de 2013 que en un supuesto en el que 'la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior... (lo) publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes' consideró que la notificación por escrito a cada trabajador constituía 'garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'.

Similar interpretación de las normas en conflicto efectúa el posterior pronunciamiento de este Tribunal de 24 de enero de 2014 al poner de relieve como 'tras la aprobación de la LRJS, la caducidad opera con independencia de si el empresario ha seguido o no las formalidades previstas que permitieran identificar la decisión como propia de alguna de estas previsiones legales. Ahora la caducidad , que afecta no sólo al ejercicio individual de la acción sino a la impugnación de la medida colectiva a través del cauce del conflicto, sólo presenta relevancia cuando y desde el momento en que la decisión empresarial se comunica por escrito'; de tal manera que 'las modificaciones impuestas de forma verbal, sin notificación escrita a quien las soporta, no estarían sometidas al plazo de caducidad de 20 días, sin perjuicio de que las consecuencias reparadoras que pudieran obtenerse tras un pronunciamiento judicial sí estarían sometidas al plazo prescriptivo del año' ( art.59.2 ET ).

CUARTO.-Según un consolidado criterio jurisprudencial (manifestado, entre otras coincidentes, por las SSTS de 4 de octubre de 2007 , 31 de enero y 26 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2014 'las normas que regulan la caducidad de las acciones para acudir al proceso son de orden público procesal y pueden ser aplicadas de oficio por los Tribunales (...) hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso...'; como la que afecta al 'instituto de la caducidad...que ... puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales'.

En el caso que ahora se analiza concurre una singular circunstancia procesal cual es que su eventual apreciación judicial se manifiesta asociada al procedimiento especial al que se vincula (de modificación sustancial de las condiciones de trabajo); con la advertida prevención de que contra las sentencias recaídas (cuando, como es el caso, tiene aquélla una afectación de indiscutida proyección individual) no cabe recurso alguno ( ATS de 25 de febrero de 2015 que, invocando sus sentencias de 22 de enero y 9 de abril de 2014, aprecia falta de contenido casacional en esta cuestión relativa a la competencia funcional de los Tribunales.

QUINTO.-Así las cosas habrá que convenir que limitado el conocimiento de la Sala por aquella indisponible competencia y no habiendo entrado a analizar la Juzgadora a quo (en función del procedimiento ordinario cursado en la instancia) sobre el concurso de la caducidad de la demanda presentada se declara la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que por aquélla se dicte nueva resolución que decida sobre la misma; previniéndole que contra la que definitivamente recaiga no cabrá recurso alguno por razón de la materia ( arts.138.6 y 191.2e LRJS; en relación con 193.a del mismo Texto Legal ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 543/2013 seguidos a instancia de D. Gabino , D. Íñigo y D. Luis contra el CONSORCI SANITARI INTEGRAL HGH (CSI) a fin de que se dicte nueva resolución que, partiendo del procedimiento especial en el que recae, entre a conocer de la caducidad de su demanda rectora.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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