Sentencia Social Nº 3508/...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 3508/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3508/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000833

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3508/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por NOCICAO S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 19 de agosto de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 1056/2004 y siendo recurrido/a María Teresa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de agosto de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Teresa contra NOCICAO S.L., debo condenar y condeno a NOCICAO S.L., a abonar a la actora la cantidad de 33'43.- euros por el concepto de haber acompañado a su hijo al Servicio de Urgencias del Hospital/Asilo de Granollers el día 3 de noviembre de 2003. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- La actora María Teresa , viene prestando servicios para la empresa demandada NOCICAO S.L., con la antigüedad de 4 de junio de 1974, categoría profesional reconocida de EN-43 MESURA -SEC. PRODUCCIÓN, y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.527'43 Euros (folio 20 y hecho no controvertido).

Segundo.- Es de aplicación a los trabajadores de la empresa el Convenio colectivo de ámbito empresarial (Convenio Colectivo Nocicao SL. 2003-2004 ) (folios 26 a 31 y hecho no controvertido)

Tercero.- En la plataforma reivindicativa del Convenio 2005 , se recoge en el apartado de permisos, la retribución de 40 horas al año para asistencia a urgencias familliares de primer grado (folio 32).

Cuarto.- La actora reclama la cantidad de 33'43 euros, en concepto de diferencia salarial, descontado por la empresa demandada por asistencia de la actora al Servicio de Urgencias a acompañar a su hijo de 9 años de edad el día 3 de noviembre de 2003. (hecho no controvertido).

Quinto.- La práctica de la empresa durante los años 2002, 2003 y 2004 ha sido la de descontar a los trabajadores el tiempo invertido en acompañar a familiares al médico (folios 36 a 46, 56 a 58, 62 a 64, 69 a 84, y testifical) y hasta noviembre de 2003 retribuido el acompañar al médico de urgencias (folios 22 y 82 a 84 y testifical).

Sexto.- La actora es miembro del Comité de Empresa (hecho no controvertido)

Séptimo.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 12 de noviembre de 2004 celebrándose el acto con el resultado de "intentado sin efecto" el 3 de diciembre de 2004, (folio 4). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. A tales efectos, debe indicarse que en la demanda origen de las presentes actuaciones la demandante solicitaba se condenara a la empresa para la que presta servicios a que le abonara una cantidad que le había sido descontada por haberse ausentado del puesto de trabajo para acompañar a su hijo al servicio de urgencias.

La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.

Tampoco es posible atender al carácter declarativo de la acción ejercitado, pues, sin perjuicio de que la demandante ejercita una pretensión de condena, relacionada con el abono de una concreta cantidad, dicho derecho sería cuantificable económicamente y, en tales casos, debe estarse, a efectos de recurso, a la cuantía litigiosa para recurrir, pues lo reclamado es cuantificable económicamente, primando la cuantía de lo reclamado y, por tanto, la calificación de la acción ejercitada como de reclamación de cantidad, por encima de que se le quiera denominar como de mera acción declarativa, pues todo pronunciamiento de condena conlleva otro previo sobre la procedencia del derecho.

Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto NOCICAO, S. L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 19 de agosto de 2.004, dictada en los autos nº 1056/2004, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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