Sentencia Social Nº 3508/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3508/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2314/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3508/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5107

Núm. Roj: STSJ CAT 5107/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059133
AF
Recurso de Suplicación: 2314/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3508/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social
nº 26 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1237/2012 y siendo recurridos
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y UNION INDUSTRIAL Y PAPELERA, S.A.. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por las empresas Atlas Servicios Empresariales S.A. y Unión Industrial Papelera S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap y D. Pablo Jesús ; sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, ACUERDO: 1º Tengo por desistida a la empresa Unión Industrial Papelera S.A. de las acciones ejercitadas contra la Mutua Fremap.

2º Revoco la resolución del INSS de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que se declaró la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Pablo Jesús , y que había impuesto solidariamente a las empresas Atlas y UIPSA un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél; dejándola sin efecto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 de 1959, con NIE nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba por cuenta de la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. (en lo sucesivo, Atlas) (CIF nº A08673261), con domicilio en la ciudad de Madrid, dedicada a la prestación de servicios, con una antigüedad de 23 de abril de 2004, y categoría profesional de mozo (nivel 7), teniendo encomendadas funciones de jefe de equipo/coordinador desde el 1 de enero de 2007.



SEGUNDO.- El día 2 de enero de 2002 la empresa Unión Industrial Papelera S.A. (en adelante, UIPSA) (CIF nº A08274987), con domicilio en la localidad de La Pobla de Claramunt (Barcelona), dedicada a la fabricación de papel, contrató a la sociedad Atlas Servicios Empresariales S.A. la prestación del servicio de limpieza industrial (folios nº 175 vuelto y siguientes).

El mismo día 2 de enero de 2002 ambas empresas pactaron la cesión de maquinaria, de UIPSA a Atlas, para la prestación del servicio de limpieza industrial (folio nº 180 vuelto y 181).

El día 1 de enero de 2011 ambas empresas contrataron la cesión de nueva maquinaria, entre ellas varias carretillas, de UIPSA a Atlas, asumiendo UIPSA su mantenimiento (folios nº 181 vuelto y 182).

La empresa UIPSA contrató el servicio de mantenimiento de las carretillas con la compañía Manutenció Rosich S.L. El último servicio de mantenimiento del que se tiene constancia antes del accidente de trabajo al que hará referencia el siguiente hecho probado es de fecha 24 de agosto de 2011 (folios nº 183, 185 vuelto y 186).



TERCERO.- El día 7 de octubre de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, el trabajador observó que el indicador del aceite hidráulico de la carretilla se había encendido.

Al efecto de añadir más aceite procedió a levantar la estructura de la carretilla para acceder al depósito, accionando sin querer el mando de la carretilla, provocando que bajara bruscamente la estructura, atrapándole un dedo.



CUARTO.- El riesgo de atrapamiento por partes móviles de los equipos había sido previsto, contemplándose como medida preventiva prohibir a los trabajadores manipular los equipos de trabajo, debiendo limitarse a realizar tareas de limpieza, debiendo avisar al personal de UIPSA en caso de detectar anomalías (folios nº 719, 730 y 731).

En abril de 2009 la empresa Atlas había facilitado al trabajador una ficha con las anteriores indicaciones preventivas (folio nº 724).

En octubre de 2010 la empresa Atlas entregó al trabajador un manual de procedimiento para las tareas del puesto de trabajo (folio nº 789). En el mismo se indicaba que antes de comenzar el trabajo debía revisar la funcionalidad de la carretilla elevadora, y si detectaba alguna anomalía avisar al encargado (folio nº 792 vuelto).



QUINTO.- El días 13 de noviembre de 2004 el trabajador realizó un curso de conductor de carretillas de 7 horas de duración (folio nº 277 vuelto).

El día 2 de junio de 2008 el trabajador había asistido a una sesión formativa, de dos horas de duración, sobre, entre otras materias, conducción segura de carretillas (folios nº 772 y 773).

En julio de 2008 el trabajador realizó un curso de prevención de riesgos laborales de 20 horas de duración (folio nº 774).

El día 1 de junio de 2011 el trabajador había asistido a una sesión formativa sobre, entre otras materias, riesgos específicos de las carretillas, de dos horas de duración (folios nº 766 y 767).



SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 10 de septiembre de 2012 (folios nº 153 y 154), se declaró la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Pablo Jesús , condenando solidariamente a las empresas Atlas y UIPSA a pagar un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél.

Contra la anterior resolución las compañías demandantes presentaron reclamación previa, que fue desestimada el día 17 de enero de 2013 (folios nº 251 vuelto y 252).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Pablo Jesús , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNION INDUSTRIAL Y PAPELERA, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando las demandas acumuladas interpuestas en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones de Seguridad Social, absuelve a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA y UNIÓN INDUSTRIAL Y PAPELERA SA del recargo de prestaciones que les fue impuesto en vía administrativa. La representación letrada del trabajador accidentado, Pablo Jesús , formula recurso de suplicación, que impugnan ambas demandantes, interesando su desestimación.

El recurso tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, al correcto amparo del apdo.

c) del art. 193 LRJS , a la que se imputa infracción del art. 123 LRJS , en relación con el RD 1215/1997 y jurisprudencia que se cita.



SEGUNDO.- El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Como recuerda la STS 20-11-2014 , 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



TERCERO.- La censura jurídica planteada en el recurso debe analizarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Dicho lo cual, la sentencia de instancia en su HP 3º declara que el día 7 de octubre de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, el trabajador observó que el indicador del aceite hidráulico de la carretilla se había encendido. Al efecto de añadir más aceite procedió a levantar la estructura de la carretilla para acceder al depósito, accionando sin querer el mando de la carretilla, provocando que bajara bruscamente la estructura, atrapándole un dedo. Frente al criterio del Juez, que considera que 'el accidente tuvo como causa exclusiva la propia imprudencia del trabajador accidentado, que se dispuso a realizar una tarea (añadir aceite a la carretilla) para la que no estaba formado, que era ajena a sus funciones y que tenía expresamente prohibida', la parte recurrente opone el informe de investigación del accidente realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que concluyó que esa maniobra ya había sido realizada en varias ocasiones por el trabajador, siendo tolerada por la empresa.

Sin embargo, este informe no goza de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni ha de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni puede impedir que el Juez forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas. Por otro lado, las apreciaciones de pruebas testificales o declaraciones de partes ante el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral. Si en el acta de Inspección se reflejan unas manifestaciones, y a lo largo del procedimiento dichas declaraciones iniciales son contradichas por otros elementos de prueba, incluso por manifestaciones distintas de las partes, dicha discrepancias y contradicciones serán valoradas por el Juzgador, sin que, por tanto, en el Derecho Laboral exista una prueba plena que por su sola presencia y por su naturaleza desvirtúe el contenido del resto del material probatorio del proceso. Y, en el presente caso, no se puede obviar que el Juez 'a quo' no otorgó relevancia probatoria al informe de la Inspección de Trabajo, precisamente porque no se aportó en el acto del juicio ninguna prueba que corroborara las conclusiones del Inspector de Trabajo.

Por otra parte, aun aceptando que el trabajador recurrente estuviere formado para poder realizar la labor de mantenimiento de la carretilla, lo cierto es que, como se declara probado en el indiscutido HP 4º de la sentencia, debía limitarse a realizar tareas de limpieza, teniendo prohibido manipular los equipos de trabajo, y, en caso de detectar alguna anomalía, debía avisar al personal de UNIÓN INDUSTRIAL Y PAPELERA SA. Por tanto, la tarea de mantenimiento (añadir aceite a la carretilla) era ajena a sus funciones y la tenía expresamente prohibida, con la orden expresa de avisar al encargado caso de detectar alguna anomalía en el funcionamiento de la carretilla. En base a esta premisa fáctica es inatendible la alegación vertida en el recurso de que el actor tenía que hacer el mantenimiento de la carretilla. Lo que también se contradice con el hecho de que existía un servicio de mantenimiento externo de las carretillas, que periódicamente ya comprobaba los niveles de aceite y procedía a su sustitución (HP 2º y FJ 3º).

De tales circunstancias la sentencia recurrida concluye, y la Sala debe ratificar y hacer suya tal conclusión, que las lesiones sufridas por el recurrente no tuvieron su origen en falta de medidas de seguridad, sino en la conducta negligente del trabajador, que con olvido de las advertencias y contrariando las órdenes recibidas, decidió por sí mismo realizar el mantenimiento de la carretilla, cuando tal tarea era ajena a sus funciones y la tenía expresamente prohibida. Por lo que no puede aplicarse la responsabilidad que pudiera derivarse del art 123 de la LGSS , pues no hay omisión de medidas de seguridad, ni tampoco culpa 'in vigilando' por parte de las empresas demandantes, siendo la imprudencia y negligencia del actor la que da lugar al accidente de trabajo que sufre, al desobedecer las ordenes expresas y concretas de su empleadora.

Con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2015 , en sus autos núm. 1237/2012 y acumulados núm. 269/2013 del Juzgado de lo Social núm. 10 de esta ciudad , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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