Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 3509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4549/2005 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 3509/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5346
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 8 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3509/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29.10.2004 dictada en el procedimiento nº 273/2004 y siendo recurrido/a Reddis Unión Mutual, Tesoreria General de la Seguridad Social, Asunción y EMPRIUS PARK S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.08.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Mutua Reddis Unión Mutual, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal frente a Asunción , INSS, TGSS y Emprius Park SA y declaro la nulidad de la resolución del INSS de fecha 21.06.2004; condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La Sra. Luisa , empleada de limpieza en un hotel, sufrió el 11.3.2003 un accidente en lugar y tiempo de trabajo, mientras prestaba sus servicios en la empresa Emprius Park SA, que tenía cubierto el riesgo con la mutua Reddis, siendo el diagnóstico fractura hundimiento de meseta tibial externa de la rodilla izquierda, realizándose tratamiento quirúrgico y rehabilitador. El dia 11.10.2003 la mutua otorgó el alta médica por curación, que no consta que fuera impugnada, con balance articular de 0º a 130º; leve amiotrofia de cuadriceps, refiriendo edema rotuliano. Estando en situación de desempleo, la trabajadora causó nueva baja el 22.1.2004 con el diagnóstico de "altres entesopaties de genoll; bursitis: infrarotular subrc. Había acudido a urgencias del Hospital de Sant Joan de Reus, diagnosticándosele de condropatia rotuliana , tendinitis en pata de ganso.
2.- En fecha 21.05.2004 el INSS inició expediente de determinación de contingencia. El 21.6.2004, y salida el 28.6.2004, el INSS dictó resolución por la cual determinaba que la baja médica de fecha 22.1.2004 de la codemandada Doña. Luisa deriva de accidente de trabajo. Se había seguido trámite para la determinación de contingencia, indicando el CRAM en fecha 3.5.2004 el siguiente diagnóstico. "fractura enfosament planell tibial genoll E. Gonalgia i lleu limitació funcional", y afirmando que la baja actual tiene íntima relación con la que generó el accidente de 11.3.2003. La mutua actora formuló reclamación previa en fecha 13.7.2004, que ha sido desestimada el 26.7.2004.
3.- El 11.3.2003 sobre las 12 horas la trabajadora realizaba tareas de fregado del ascensor de personal de servicio y del rellano, saliendo del ascensor se desplazó de espaldas en el sentido de la escalera hasta llegar al lateral de la misma, de forma que perdió el equilibrio y cayó por el hueco sufriendo fractura del hueso de la rodilla. La inspección de trabajo consideró infringido el art. 3.2.c. del apartado A de Anexo I del RD 486/1997.
4.- La trabajadora fue evaluada en fecha 28.6.2004 por informe propuesta de la mutua por accidente con secuelas de limitación de la movilidad de la rodilla izquierda menor del 50%, con presunción de baremo por lesiones permanentes no invalidantes. En fecha 13.08.2004 el INSS le otorga el baremo 099 indemnizado con 306,52 euros, por las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la rodilla izquierda menor del 50%.El 7.10.2004 se le intervino para la retirada del material de Osteosintesis, siendo alta hospitalaria el 8.10.2004 para seguir control por la mutua, con el diagnóstico de fractura de meseta tibial de la rodilla izquierda. El 18.10.2004 se le retiraron las grapas de la intervención, estando pendiente de un nuevo control para el día 10.11.2004, fecha en la que está prevista el alta médica, según manifiesta el perito de la mutua.
5.- Por ecografía de rodilla izquierda realizada el 21.7.2004 se establece la existencia de una imagen pedicular de unos 15 x 7 mm que podría traducir una incipiente formación de probable quiste de Baker. Por radiografía de la rodilla izquierda se detectan cambios post quirúrgicos en tibia izquierda y osteoporosis.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSS, plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por la Mutua Reddis Unión Mutual sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal frente a Asunción , INSS, T.G.S.S. y Empresa PARUSA y declara la nulidad de la resolución administrativa del INSS de fecha 21.6.2004, por la que se reconoce que la baja de fecha 22.01.04 de la Sra. Asunción es derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración.
El escrito de formalización del recurso contiene su único motivo de impugnación, amparado en el ap. c) del art. 191 de la LPL , lo que supone que hemos de partir de la declaración de hechos probados que la resolución cuestionada contiene, al no formalizarse motivo de impugnación alguno dirigido a su adición, modificación o supresión de los mismos por la vía prevista en la letra b) del citado precepto procesal.
SEGUNDO.- En el único motivo se aduce infracción por interpretación errónea del RD 428/2004 de 12 de marzo, artículo 61.2 y 80 en relación con el art. 126.4 de L.G.S.S., y el 57 y 67 del mismo texto legal, alegando al respecto, en síntesis, en cuanto a la aplicabilidad o no del RD 428/2004 de 12 de marzo que entró en vigor el 1.01.2004 que frente a la sentencia de instancia que considera que el elemento determinante no es la fecha de la baja médica sino la fecha de iniciación del expediente por parte del INSS estableciendo para ello una comparación con las disposiciones transitorias de los RD 2609/1982 y RD 1300/1995 , ambos relativas a la incapacidad permanente, la entidad gestora recurrente entiende que dicha comparación no es válida ya que la regla general en materia de incapacidad permanente es que el hecho causante sea el dictamen del ICAM, el cual constituye una fase dentro del procedimiento de evaluación de la incapacidad permanente por ello las normas transitorias lo que toman en consideración es si se ha iniciado o no el expediente de incapacidad permanente, en cambio en materia de incapacidad temporal -que es en la que estamos- el hecho causante es el parte de baja médica, habiéndose establecido por el T. Supremo incluso que no hace falta solicitud para tener derecho a la prestación de incapacidad temporal, bastando que se cursen los correspondientes partes de baja (s TS 20.12.99 y 4.07.2000) luego en este caso lo determinante no es el expediente administrativo sino el parte de baja.
En cuanto al análisis de las modificaciones introducidos por el RD 428/2004, la Entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social aduce que hay que señalar que en realidad no ha introducido modificación competencial alguna, pues los dos artículos que se refieren a esta materia con el 61.2 y el 80, el primero se incardina dentro del capítulo relativo a la gestión de la protección respecto a contingencias profesionales, el segundo se refiere a las contingencias comunes y en cuanto a las primeras no se dice quien determina la misma y sí en cambio en cuanto a las comunes luego respecto de las contingencias profesionales no hay fundamento para concluir que es la mutua la que debe determinar la contingencia.
En realidad dice la Entidad recurrente que el RD nada dice al respecto porque ello está regulado por la L.G.S.S., en sus artículos 57, 67 y 126.4 , este último introducido por la Ley 24/2000 de 27 de diciembre que expresamente establece la competencia de la Entidad Gestora para determinar la responsabilidad de las prestaciones de Incapacidad Temporal cualquiera que sea la prestación de que se trate, y no puede ser desvirtuado por un Reglamento, manteniendo su virtualidad en definitiva la sentencia del TS de 26.11.1998.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua en base a la argumentación jurídica que desarrolla la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior la Sala acepta la tesis de la entidad gestora recurrente, así en cuanto a la cuestión, consistente en determinar la aplicabilidad o no del RD 428/2004 de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la Gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (núm. 77 del 30 de marzo) excepto los apartados, trece, diecinueve, veinticinco y veintidos del artículo único, así como la Disposición Transitoria primera que tendrían efectos desde el día 1 de enero de 2004, se ha de tener en cuenta por tratarse de un elemento objetivo el parte de baja médica. Tratándose de incapacidad temporal y que constituye el hecho causante, no estando condicionada a la previa solicitud para tener derecho a la prestación, bastando que se cursen los partes de baja, es decir, se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad" una vez presentados aquellos y su confirmación. En el presente proceso, admitido el hecho en la sentencia recurrida de que la baja médica se inicia el 22.01.2004 , es decir con anterioridad a la entrada en vigor del citado RD 428/2004, viene a ser aquélla fecha de baja médica el efecto determinante de la no aplicabilidad del RD 428/2004. No obstante aun tomando como elemento determinante la fecha de iniciación del expediente administrativo 21.05.2004, y en consecuencia entiende que es aplicable el tan repetido Real Decreto 428/2004 , ello deviene irrelevante, toda vez que este RD no ha introducido modificación competencial alguna ni el artículo 61.2 ni el 80 , el primero que se encardina dentro del apartado relativo a la gestión de la protección respecto a las contingencias profesionales y que literalmente dice: "Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante, y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio , su denegación suspensión anulación y declaración de la extinción"; y el art. 80.1 dice por su parte: "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción aquellos otros que hubieran formulado su adhesión y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Corresponde a las mutuas la funciones de declaración d el derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión anulación y declaración d e extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.
la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley , así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecido en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.
Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal,e s de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el art. 82 "; es decir que en el caso de la contingencias profesionales no se expresa quien determina la contingencia y sí en cambio con respecto de las comunes; de ahí que no haya base normativa para concluir que es la Mutua la que debe determinar la contingencia, y máximo tratándose de un supuesto en que se discute la determinación de la contingencia y la Entidad responsable en cuyo caso el art. 57.1 de la L.G.S.S ., establece que:
"1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
a. El Instituto Nacional de la Seguridad Social , para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c siguiente.
b. El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
c El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en su modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social"; y el artículo 67 del mismo texto legal al hacer referencia a las entidades colaboradoras expresa:
"1.- La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección"; y en cuanto a la responsabilidad en orden a las prestaciones el artículo 126 de la L.G.S.S ., establece que: "Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. 4.- Corresponderá a la entidad Gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquélla o constituir el correspondiente capital coste"; es decir que existe una única gestora el INSS y varias colaboradoras: Mutuas y Empresas, y a ello se une el carácter público de la Seguridad Social y que como señala este último precepto el legislador introdujo haciéndolo suya la reiterada jurisprudencia del T.S., por Ley 24/2001 de 27 de diciembre la competencia para determinar la responsabilidad de cualquier prestación corresponde al INSS y dicho precepto no puede ser desvirtuado por un Reglamento, de ahí que discutiéndose la competencia del INSS para declarar la contingencia en procesos de incapacidad temporal, es de aplicabilidad la doctrina del TS plasmada en la sentencia de fecha 26 de enero de 1998 , sobre la competencia "OMNICOMPRENSIVA" del INSS al corresponderle la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social..."; lo que viene a significar es que cualquier decisión de las mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tomadas en relación con la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social que legalmente tiene atribuida, deberán ser refrendadas por la Entidad Gestora competente; por tanto y como conclusión final se ha de mantener la resolución administrativa combatida en toda su extensión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29.10.2004 dictada en el procedimiento nº 273/2004, seguido a instancia de la mutua Reddis Unión Mutual contra la entidad recurrente, Tesoreria General de la Seguridad Social, Asunción y EMPRIUS PARK S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando en consecuencia la pretensión de la Mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL, absolviendo a los demandados de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

