Última revisión
31/10/2005
Sentencia Social Nº 351/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2005 de 31 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 351/2005
Núm. Cendoj: 31201340012005100347
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2005:1250
Núm. Roj: STSJ NA 1250/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:351/2005Número de Recurso:290/2005
Procedimiento:Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por JOSE MANUEL AYESA VILLAR, en nombre y representación de GRUPO FROMAGERIES BEL ESPAÑA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de Conflicto Colectivo planteada declarando que el denominado "salario base" a efectos del cálculo económico del Plus de Antigüedad que se contiene en el art. 10 del Convenio Colectivo empresarial, con vigencia para dos años, 2003 a 2005, ha de coincidir, en todo momento, con los importes de las bases mínimas de cotización a la Seguridad vigentes en cada momento y que se concretan en el fallo de aquélla.
Recurre en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postula la modificación de Hecho Cuarto de los acreditados para que en el mismo se haga constar que: "En los años precedentes el salario de referencia al que se hace referencia en el art. 10 del Convenio Colectivo ha venido coincidiendo con los importes de las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social, habiéndose incrementado el citado salario base en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Interprofesional determinado anualmente por el Gobierno, naciendo la controversia con la publicación del R.D.L. 3/2004 de 25 de diciembre."
No procede la revisión interesada en el recurso toda vez que su constatación resulta intrascendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida. Asímismo, ampara la parte recurrente su revisión fáctica en una serie de Reales Decretos y Ordenes Ministeriales que no constituyen prueba documental propiamente dicha tratándose en definitiva de una cuestión jurídica, que no de hecho y que es en realidad la que en el recurso se suscita.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la parte recurrente la infracción de las siguientes normas jurídicas:
1.- Disposición Transitoria Primera del Real Decreto
Artículo 1-3 a) del Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio sobre revalorización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.
Artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 3 del Código Civil.
2.- Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 2388/2004 por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2005, en relación con las normas citadas en el nº 1 anterior.
La cuestión controvertida en la presente litis consiste en determinar la aplicabilidad en la empresa, en función de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio Colectivo vigente en la misma, de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de Junio para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que establece la vigencia de las cuantías del salario mínimo interprofesional establecido en el R.D. 1793/2003 para el año 2004, "respecto a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales".
Por ello entiende la empresa que resulta de aplicación dicha Disposición Transitoria en base a las siguientes razones:
a) Porque existe una intima relación entre el Salario Mínimo Interprofesional y las Bases Mínimas de Cotización.
b) Por el carácter excepcional del Real Decreto-Ley 3/2004.
c) Porque dada la íntima relación existente entre el Salario Mínimo Interprofesional y las Bases Mínimas de Cotización y el carácter excepcional del Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de Junio, la interpretación realizada por la Juzgadora de instancia del art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/2004 no es ajustada a derecho ni responde en absoluto al espíritu ni objeto del Real Decreto Ley 3/2004.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/2004, "las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el
2.- Cuando la vigencia de dichos Convenios exceden de 2004., salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes ... a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley incrementada según la previsión u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado".
Por su parte, el art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa y que regía el plus de Antigüedad, señala que "... el salario base de referencia para el cálculo de los porcentajes de antigüedad será de la misma cuantía que las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social correspondientes a los diferentes grupos de tarifa fijadas por el Gobierno para cada uno de los años de vigencia de este Convenio".
Pues bien, de los términos claros y concluyentes en que está redactado el meritado precepto convencional se desprende sin ningún género de duda que serán las Bases Mínimas de Cotización a la Seguridad Social que el Gobierno fije en cada momento las que habrán de servir de referencia para el cálculo del Plus de Antigüedad, sin que en modo alguno se contenga referencia expresa a que ese salario base de referencia sea el salario mínimo interprofesional, por lo que siendo tan claros los términos en que está redactado el precepto no cabe otra interpretación que la que se desprende de ellos mismos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil.
Por tanto, con independencia de la naturaleza excepcional que haya que atribuir el R.D.L. 3/2004 cuestionado, lo cierto es que el mismo no puede invadir lo que con la expresa y clara voluntad de las partes convinieron en el artículo 10 del Convenio Colectivo, el cual tiene la eficacia, fuerza y obligatoriedad de un contrato entre las partes que lo convinieron máxime teniendo en cuenta que el mismo no ha sido impugnado por ninguna de ellas, por lo que no cabe su alteración unilateral en la medida en que el precepto convencional mantenga su vigencia, y que solo cabría una hipotética novación en la forma de calcular y cuantificar el Plus de Antigüedad por vía de la negociación colectiva.
De lo anteriormente razonado se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida se acomoda a las exigencias de los preceptos legales aplicables al caso debatido sin que, por tanto, sea dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso lo que conduce a la desestimación del mismo y a la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Don Jose Augusto y tres más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el denominado "salario base", a efectos del cálculo económico del Plus de Antigüedad que se contiene en el art. 10 del Convenio Colectivo empresarial, con vigencia para los años 2003 a 2005, ha de coincidir, en todo momento, con el importe de las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social vigentes en cada momento siendo así que, en concreto, en el período del 1-7-2004 a 31-12-2004, las mismas ascendían a 19,09 euros diarios ó 572,70 Euros mensuales, para los grupos de cotización del 4 al 11; a 576,90 Euros mensuales para el grupo 3; a 663,60 Euros mensuales para el grupo 2 y a 799,80 euros mensuales para el grupo 1, mientras que para el año 2005, tales bases mínimas, y a los efectos mencionados de la cuantificación del Plus de Antigüedad, ascienden a 19,95 Euros diarios ó 598,50 Euros mensuales para los grupos de cotización 4 a 11;. a 603 ,00 Euros mensuales para el grupo 3; a 693,60 Euros mensuales para el grupo 2 y a 836,10 Euros mensuales para el grupo 1, condenando a la empresa demandada GRUPO FORMAGERIES BEL ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por todo ello, con todas las consecuencias que conlleve en derecho y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Jose Augusto, Alexander, Federico y Narciso contra GRUPO FROMAGERIES BEL ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que el denominado "salario base" a efectos del cálculo económico del Plus de Antigüedad que se contiene en el art. 10 del Convenio Colectivo empresarial, con vigencia para los años 2.003 a 2005, ha de coincidir, en todo momento, con los importes de las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social vigentes en cada momento siendo así que, en concreto, en el periodo del 1-7-2004 a 31-12-2004, las mismas ascendía a 19,09 Euros diarios ó 572,70.- Euros mensuales, para los grupos de cotización del 4 al 11; a 576,90.- Euros mensuales para el grupo 3; a 663,60 euros mensuales para el grupo 2 y a 799,80.- Euros mensuales para el grupo 1, mientras que para el año 2.005, tales bases mínimas, y a los efectos mencionados de la cuantificación del Plus de Antigüedad, ascienden a 19,95.- euros diarios ó 598,50.- euros mensuales para los grupos de cotización 4 a 11, a 603,00.- ? mensuales para el grupo 3; a 693,60.- euros mensuales para el grupo 2 y a 836,10.- euros mensuales para el grupo 1, condenando a la empresa demandada GRUPO FROMAGERIES BEL ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por esta declaración "
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Que los demandantes componen el Comité de la empresa afectada por el presente Conflicto Colectivo, dedicada a la actividad de fabricación de productos de derivación láctea, afectando el mismo a la totalidad de la plantilla. - SEGUNDO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que perciban complemento de antigüedad.- TERCERO.- Que, en el Convenio Colectivo de la empresa, con vigencia para los años 2003 a 2005, se regula el punto correspondiente a la Antigüedad en su arto 10, en los siguientes términos: - "Todo trabajador tendrá derecho a percibir un complemento por antigüedad - Sobre el salario base que figura en el Anexo IL correspondiente a la categoría que ostente, de la siguiente forma: - 1 Trienio: - 1 Quinquenio: 1 Octaenio: - 2 Quinquenios: 3 Quinquenios: 4 Quinquenios: 5 Quinquenios: - 3% 5% 8% 15% 20% 25% 30% - Y así sucesivamente a razón de quinquenios del 5%. - Este complemento se devengará a partir del mes en que se produjo el ingreso. El salario base de referencia para el cálculo de los porcentajes de antigüedad será de la misma cuantía que las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social correspondientes a los diferentes grupos de tarifa, fijadas por el Gobierno para cada uno de los años de vigencia de este convenio" - CUARTO.- En los años precedentes el salario de referencia al que se hace referencia en el articulo 10 del Convenio Colectivo ha venido coincidiendo con los importes de las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social naciendo la controversia con la publicación del DR L 3/2004 de 25 de diciembre - QUINTO.- Celebrado acto de conciliación el DIA 11 de marzo de 2005 este concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA"
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de los demandantes
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de GRUPO FROMAGERIES BEL ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 318/05 seguido a instancia Don Jose Augusto y tres más, contra la Empresa recurrente; sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la resolución de instancia
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 ?. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
