Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2005 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 351/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100329
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2259
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00351/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 879/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 351/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 879/05 interpuesto por Dª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 884/04 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA - INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Camila, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Camila nacida el día 23 de julio de 1.945, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería. SEGUNDO.- Por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de enero de 2.004 se declaró a la actora afecta de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual de 677,29 € correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 903,05 €, conforme a las bases de cotización que obran al folio 34 de las presentes actuaciones, con una fecha de efectos económicos de 14 de agosto de 2.003. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 30 de marzo de 2.004. CUARTO.- La actora ha prestado servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD durante los siguientes periodos: - de 1-8-77 a 15-3-81 - de 16-3-81 a 31-12-81 - de 12-3-84 a 31-7-85 - de 15- 11-96 a 13-8-03 habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido entre el día 14 de febrero de 2.002 hasta el 13 de agosto de 2.003, siendo la base de cotización de DOÑA Camila correspondiente al mes de enero de 2.002, de 516 €, habiendo disfrutado la actora de un mes de permiso sin sueldo, de 1-1-02 a 31-1-02. QUINTO.- Las bases de cotización correspondientes a la actora durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1.995 al 31 de julio de 2.003 son las que obran al folio 34 de las presentes actuaciones, la cual durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.002 al mes de julio de 2.003 ha percibido del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, además de las cantidades por las que dicho Organismo ha cotizado, las siguientes cantidades en concepto de complemento de prestación de IT: - Febrero de 2.002: 455,30 € - Marzo de 2.002: 455,30 € - Abril de 2.002: 694,08 € - Mayo de 2.002: 681,18 € - Junio de 2.002: 694,08 € - Julio de 2.002: 681,18 € - Agosto de 2.002: 681,18 € - Septiembre de 2.002: 694,08 € - Octubre de 2.002: 754,85 € - Noviembre de 2.002: 783,28 € - Diciembre de 2.002: 770,38 € - Enero de 2.003: 790,76 € - Febrero de 2.003: 830,24 € - Marzo de 2.003: 790,80 € - Abril de 2.003: 803,94 € - Mayo de 2.003: 790,80 € - Junio de 2.003: 803,94 € - Julio de 2.003: 790,80 € SEXTO.- La actora, diagnosticada de Fractura no desplazada Maleolo Peroneo Tobillo Izquierdo en el mes de febrero de 2.002, Compresión D12 en el mes de octubre de 1.997, Rotura parcial del Manguito de Hombro Izquierdo en el mes de mayo de 2.001, Trastorno Distímico y Obesidad, se halla afecta de las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Exploración Manos: Nódulos de Herberden en ambas manos, más en meñique izquierdo; Pinzas digito pulgares posibles, interdigitales posibles y útiles. Pulgar: Abd-Add completos; oposición falta 0,5 cm para contactar base 5º dedo; garra útil 4+/5; puño fino (lápiz) y puño grueso (vaso) con balance 5-/5. Muñeca: Movilidad normal y simétrica. Codo: Flexión-Extensión 0-140º bilateral; Pronosupinación 90-0-90. Hombro Derecho: Abd 180º; Izquierdo 140º; Antepulsión Derecho 180º; Izquierdo 160º; Retropulsión derecho 40º; Izquierdo 30º; Add 40º normal bilateral; Rotación externa derecha normal; Izquierda toca mano nuca con dificultad; Rotación interna toca Mano-L5 bilateral. Columna Lumbar: Lassegue y Bragard negativos 80º; ROT conservados y simétricos, se pone de puntillas y talones. Caderas: Movilidad, Flexión-Extensión, Abd-Add y Rotaciones conservadas. Rodillas: Flexión-Extensión 0- 135º; Cicatriz cara anterior Rodilla Izquierda; Deformidad no valorable por Obesidad; Estable. Tobillos: Movilidad normal con dolor a la manipulación Tobillo Izquierdo. RM (4-3-03): Colapso D12 con leve cifosis; Pequeña impronta en canal sin estenosis ni mielopatía; No discopatías adyacentes; Discos Lumbo-Sacros con algunos fenómenos desecativos sin protusiones ni hernia; Art. Interapofisaria Hipertróficas disminuyendo los diámetros del canal sin estenosis crítica; Resto sin alteraciones. RM (4-3-03): Acuñamiento residual D12 altura reducida del cuerpo a 1/4; Cifosis residual con ángulo de COBB de 18º; Deshidratación discos lumbares con disminución de altura. ECO (13-8-01): Rotura parcial del tendón del supra e infraespinoso sin otras alteraciones del manguito. Rx (28-10-97): Fractura aplastamiento D12 en torno a 1/3. Rx (24-10-98): Fractura compresiva D12 en torno al 66% de disminución de altura vertebral anterior. ECO (19-3-03) Partes blandas normal. - Afecciones Psíquicas: Atendida en Consulta de Psiquiatría desde el mes de noviembre de 1.994. Diagnosticada de Trastorno Distímico con altibajos en su evolución a lo largo de los años. Tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. En 1.996 dejó de acudir al Servicio de Psiquiatría del HRYC, volviendo a ese Servicio en el mes de mayo de 2.003 por estado de Depresión con Somatizaciones. SEPTIMO.- La actora solicita ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta desde el 14 de agosto de 2.003 con derecho al 100% de la base reguladora de 1.417,99 €, que en cualquier caso debe regir para la Incapacidad Permanente Total concedida, y se condene al Organismo demandado a su abono, así como a estar y pasar por esta declaración. OCTAVO.- Para el caso de estimarse como cotizadas las cantidades abonadas a la demandante por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.002 al mes de julio de 2.003 en concepto de complemento de prestación de IT, la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total y de Incapacidad Permanente Absoluta, ascendería a la cantidad de 1.018,68 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora solicita ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta desde el 14 de agosto de 2.003 con derecho al 100% de la base reguladora de 1.417,99 €, que en cualquier caso debe regir para la Incapacidad Permanente Total concedida, y se condene al Organismo demandado a su abono, así como a estar y pasar por esta declaración.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 97, y 103.1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 192 del mismo texto legal e interpretación errónea del art. 23.1 del Real Decreto 2064/1995 , efectuando una serie de alegaciones y argumentaciones por las que considera que la base reguladora debe ascender a la suma de 1.018,68 Euros, declarada como probada en el ordinal octavo para el supuesto de que se estimasen como cotizadas las cantidades abonadas por el Instituto Madrileño de la Salud durante el periodo febrero 2002 a Julio 2003 en concepto de complemento de prestación de Incapacidad Temporal.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que habiendo iniciado la recurrente la Incapacidad Temporal en febrero de 2002, la base de cotización que ha de tomarse en consideración es la del mes anterior, es decir la del mes de enero de 2002 que ascendía a 516 Euros (ordinal cuarto), sin que puedan computarse en la base de cotización las prestaciones de Seguridad Social en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas ( art 23.2. F del Real Decreto 1064/95 ), es decir, que no pueden incluirse en la base de cotización las cantidades abonadas a la recurrente por el Instituto Madrileño de Salud en concepto de complemento de prestación de Incapacidad Temporal, al constituir las mismas una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de que durante el periodo de Incapacidad Temporal continúe la obligación de cotizar (art. 68 del citado Real Decreto ) pues tal obligación no entra en contradicción con lo dispuesto en el citado art. 23.2.F del mismo Real Decreto , procediendo, como consecuencia de lo razonado la desestimación del primer motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 137.1. c) de la Ley General de Seguridad Social .
Examinando las dolencias que padece la recurrente, descritas en el incombatido ordinal sexto, ha de llegarse a la misma conclusión que en la sentencia impugnada, ya que ni las afecciones psíquicas ni físicas que padece le impiden realizar cualquier actividad, puesto que las dolencias físicas, no le imposibilitan realizar trabajos de carácter liviano o sedentario, y no afectándole las dolencias psíquicas a su capacidad cognitiva ni constituyendo un trastorno mental severo (como así se declara con valor de hecho probado en la fundamentación de derecho de la sentencia de instancia), es por todo ello por lo que no puede encuadrarse a la recurrente en la situación de incapacidad permanente absoluta ( art. 137-5 de la Ley General de Seguridad Social ), lo que conduce a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Camila, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos con fecha siete de junio de 2.005, en autos número 884/04 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA - INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
