Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 351/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100320
Encabezamiento
RSU 0000659/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 659/06
Sentencia número: 351/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 659/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. FUENCISLA GAMELLA PIZARRO, en nombre y representación de TRANSFORMACIONES METÁLICAS LOBECOR, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1.097/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Y D. Cosme, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- D. Cosme, mientras prestaba servicios para la empresa demandante TRANSFORMACIONES METÁLICAS LOBECOR, S.A., mediante contrato de puesta a disposición con la empresa FRANLAS ETT S.L. sufrió un accidente laboral, el 12 de Diciembre de 1.997, cuando desarrollaba su trabajo de Mecánico Prensa, manejando una prensa hidráulica, atrapando dicha máquina el brazo derecho del trabajador, sufriendo la amputación de dicho brazo.
SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior el trabajador fue declarado, mediante resolución del INSS, de fecha 4 de Junio del 1998, afecto de incapacidad permanente Absoluta con cuantos efectos son inherentes a ello.
TERCERO.-Levantada acta de Infracción por la Inspección de Trabajo de Madrid, el 30-06-98, por la que se sancionaba a la empresa por una infracción grave; infracción que fue confirmada con fecha 21 de Junio de 1998 se interesó, por dicha Inspección de Trabajo a la comisión Técnica Calificadora se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, solicitándose condenar a la empresa responsable al abono del recargo del 30% de todas las prestaciones económicas.
CUARTO.-Iniciado por el INSS el 7 de Octubre de 1998 expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene, a consecuencia del accidente anteriormente mencionado, se lo comunicó a la empresa, hoy demandante, a fin de que pudiera aducir alegaciones y aportar documentos. Lo que ésta efectuó, mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 1.998. Emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI el 21 de Diciembre de 1998 por el que se declaraba a la empresa demandante responsable de pago de un 40% de recargo en todas las prestaciones, a consecuencia del reiterado accidente.
QUINTO.-Incoadas por otra parte, Diligencias Previas de Abreviado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Parla (Madrid), con fecha 15 de Diciembre del 2003, por el Juzgado de lo Penal de Getafe ( Madrid) se dictó sentencia por la que se condenaba a D. Rafael, Consejero-Delegado y Encargado de la empresa Transformaciones Metálicas LOBECOR S.L., como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y multa dé seis meses; y como autor responsable de una falta de Lesiones del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa; así como a que indemnice a D. Cosme a la suma de 776,66 Euros por las Lesiones y 127.460,28 Euros por las secuelas ...etc.
Dicha sentencia fue recurrida por el condenado y la empresa Lobecor S.A. ante la Audiencia Provincial de Madrid. Dictándose sentencia, el 26 de Abril del 2004 por la que estimando parcialmente el recurso, absolviendo a1 apelante el delito de Lesiones por imprudencia, a la vez que confirmaba la condena por una falta de lesiones por imprudencia.
SEXTO.- Con fecha 25 de Junio del 2004 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medios de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme, el día 12 de Diciembre de 1.997; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente citado, se incrementarían en un 40% con cargo a la empresa TRANSFORMACIONES METALICAS LOBECOR S.A.
SÉPTIMO.- Contra dicha resolución se formuló por la empresa, hoy demandante, Reclamación Previa. La cual fue expresamente desestimada por resolución del INSS, el 22 de Noviembre del 2004, por la que desestimaba dicha reclamación previa.
OCTAVO.- La empresa demandante no había efectuado evaluación de riesgos laborales, con anterioridad al accidente. Estando inutilizado el mando bimanual.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por TRANSFORMACIONES METÁLICAS LOBECOR, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Cosme sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora pretende que se anulen "las Resoluciones de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Madrid de fecha 25 de Junio de 2.004, recaída en el expediente FM Nº 98/084 FF/GC, así como la del día 22 de Noviembre del mismo año, de la misma Dirección Provincial y confirmatoria de la primera, en las que se acordó el establecimiento del recargo del 40 por 100 en las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la Empresa TRANSFORMACIONES METALICAS LOBECOR, S.A., que tengan su origen en el accidente sufrido por el trabajador Don Cosme el día 1 (sic, por 12) de Diciembre de 1.997, absolviendo a la empresa de dicho recargo". Recurre en suplicación la citada empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del primer hecho probado de la sentencia recurrida, que dice así: "D. Cosme, mientras prestaba servicios para la empresa demandante TRANSFORMACIONES METALICAS LOBECOR S.A., mediante contrato de puesta a disposición con la empresa FRANLAS ETT S.L. sufrió un accidente de trabajo, el 12 de Diciembre de 1.997, cuando desarrollaba su trabajo de Mecánico Prensa, manejando una prensa hidráulica, atrapando dicha máquina el brazo derecho del trabajador, sufriendo la amputación de dicho brazo", redacción que, a su entender, debe completarse añadiendo el párrafo que sigue: "D. Cosme tenía una dilatada experiencia en el manejo de prensas en general y particular conocimiento de la prensa hidráulica donde estaba trabajando el día del accidente, en cuya producción concurrió el hecho de que el trabajador actuó introduciendo todo su brazo entre las matrices de dicha máquina, consciente del peligro de atrapamiento que corría, desoyendo las instrucciones que había recibido sobre seguridad (entre ellas la de tener situado el pedal de accionamiento a la izquierda de la máquina y alejado, y avisar al matricero si tenía que limpiarse aquélla) así como de los reproches que por su modo de actuar había recibido de otros trabajadores, momentos antes de producirse el accidente". Se funda para ello en los documentos que obran a los folios 724 a 736 y 737 a 747 de las actuaciones, que no son sino las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 15 de diciembre de 2.003 , dictada en el juicio oral nº 97/03 -procedimiento abreviado nº 119/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla-, así como de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, datada en 26 de abril de 2.004 y recaída en el recurso de apelación que el condenado y la empresa declarada responsable civil subsidiario, precisamente quien hoy recurre, formularon contra la anterior -rollo nº 129/04-. También se ampara en las declaraciones que figuran a los folios 586 y 587 de autos, medio de prueba inhábil por completo para el fin propuesto.
TERCERO.- Tal petición novatoria tiene que decaer. Como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).
CUARTO.- Pues bien, buena parte de los extremos fácticos que la recurrente trata de incorporar a la versión judicial de los hechos, concretamente los relativos a la probada experiencia del trabajador en el manejo de prensas hidráulicas y a que el día en que sucedió tan desdichado accidente laboral el mismo era consciente del riesgo que asumía, son párrafos entresacados de forma ciertamente interesada y parcial del relato histórico de la sentencia del Juzgado de lo Penal a que antes nos referimos; en tanto que otros, los atinentes a que no observó debidamente las instrucciones de su empleador en materia de seguridad en el trabajo y a que recibió reproches de sus compañeros por su forma de actuar ese día, son meras conjeturas carentes de cualquier apoyo documental. Por si ello fuera poco para el rechazo del motivo, decir que ninguna de las adiciones que la empresa insta cuenta realmente con relevancia para la suerte del recurso, conclusión a la que luego volveremos.
QUINTO.- El que le sigue, con el mismo designio que el anterior, pretende la revisión del hecho probado quinto, según el cual: "Incoadas por otra parte, Diligencias Previas de Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla (Madrid), con fecha 15 de Diciembre del 2003, por el Juzgado de lo Penal de Getafe (Madrid) se dictó sentencia por la que se condenaba a Don Rafael, Consejero-Delegado y Encargado de la empresa Transformaciones Metálicas LOBECOR S.L. (sic), como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses; y como autor responsable de una falta del Lesiones del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa; así como a que indemnice a D. Cosme a la suma de 776,66 Euros por las Lesiones y 127.460,28 Euros por las secuelas (...) etc. Dicha sentencia fue recurrida por el condenado y la empresa Lobecor S.A. ante la Audiencia Provincial de Madrid. Dictándose sentencia, el 26 de Abril del 2004 por la que estimando parcialmente el recurso, absolviendo al apelante del delito de Lesiones por imprudencia, a la vez que confirmaba la condena por una falta de lesiones por Imprudencia", redacción que, en lo que respecta al segundo párrafo del ordinal en cuestión, la parte actora entiende que debe sustituirse por esta otra: "(...) Dicha sentencia fue recurrida por el condenado y la empresa Lobecor, S.A. ante la Audiencia Provincial de Madrid. Dictándose sentencia, el 26 de abril de 2.004 por la que estimando parcialmente el recurso, absolviendo al apelante del delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaba, a la que vez que confirmaba la condena por una falta de lesiones por imprudencia". Como es natural, se basa en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 26 de abril de 2.004 obrante a los folios 737 a 747 de autos. La misma tampoco puede prosperar, pues con ajustarse completamente a la realidad la variación que se quiere introducir, lo cierto es que la misma carece de trascendencia para el signo del fallo. En efecto, si bien la sentencia penal recaída en primera instancia condenó al Consejero Delegado de la recurrente como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores y de una falta de lesiones imprudentes, mientras que la de apelación le absolvió de aquel delito, confirmando, empero, su condena por la falta de lesiones por imprudencia, además de mantener incólumes los demás pronunciamientos de la apelada en cuanto al monto de las indemnizaciones fijadas a favor del trabajador accidentado y de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil que hoy recurre, el yerro que luce en este ordinal no tiene relevancia alguna para variar la suerte del recurso, máxime cuando en la propia sentencia de apelación, de forma específica en su fundamento primero, se razona que: "(...) Ello no quiere decir que la Sala comparta el criterio de la juez de instancia cuando argumenta en el sentido de que no existió una infracción grave de las normas de seguridad por parte del acusado, esto es, de lo que denomina la juez las normas de precaución. Más bien entendemos lo contrario, en la línea marcada por el informe del inspector de trabajo. No obstante, una vez que la juez aplica ese criterio que favorece al reo al interpretar la infracción imprudente, lo que no cabe es obviarlo y estimar que el mismo criterio deja de ser aplicado cuando se trata de examinar el delito contra los derechos de los trabajadores. Tal incoherencia es la que la Sala no puede acoger, máxime tratándose de un argumento que favorece al reo, circunstancia que impide, claro es, omitir su operatividad dentro de la misma sentencia cuando se trata de aplicar uno de los dos tipos penales que se le atribuyen al acusado (...)". En suma, si se absolvió al Consejero Delegado de la empresa del delito que se le imputaba contra los derechos de los trabajadores fue, precisamente, porque la Juez Penal calificó benévolamente el alcance de la conducta imprudente en que incurrió en materia de seguridad y salud en el trabajo de la que trajeron causa las gravísimas lesiones que el trabajador sufrió. Nada más. Por ello, la subsanación del error existente en el hecho probado que se quiere corregir, sin perjuicio de que la Sala tenga presente su realidad, carece de toda trascendencia para el signo del fallo, máxime cuando lo que se enjuicia en estas actuaciones no es la actuación personal de aquel responsable empresarial, sino de la empresa como tal.
SEXTO.- El siguiente motivo, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringidos el artículo 43.3 del Texto Refundido -el motivo lo identifica como Articulado- de la Ley General la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , y 14 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996 , para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, reputando también como vulnerada la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 . Como se ve, la recurrente mezcla dos instituciones jurídicas totalmente dispares, cuales son, de un lado, la caducidad o perención del procedimiento y, de otro, la prescripción de la facultad de la Entidad Gestora para imponer el recargo por falta de medidas de seguridad a que hace méritos el artículo 123 de la Ley General del Sistema . Como presupuestos fácticos, recordar los siguientes tal como lucen en la narración histórica de la sentencia de instancia: 1.- El trabajador codemandado sufrió un accidente laboral el día 12 de diciembre de 1.997 del que resultó con amputación total del brazo derecho, por lo que en resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social datada en 4 de junio de 1.998 fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por dicha contingencia determinante -hechos probados primero y segundo-. 2.- En 7 de octubre de 1.998, tras acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicada en 30 de junio anterior, que la Dirección General de Trabajo y Empleo de esta Comunidad acabó confirmando en lo sustancial -hecho probado tercero-, se inició, según consta en el siguiente ordinal, el cuarto, expediente por la Entidad Gestora "sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene", poniendo de relieve, a renglón seguido, este mismo hecho probado que la Seguridad Social: "(...) lo comunicó a la empresa, hoy demandante, a fin de que pudiera aducir alegaciones y aportar documentos. Lo que ésta efectuó, mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 1.998. Emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI el 21 de Diciembre de 1.998 por el que se declaraba a la empresa demandante responsable de pago de un 40% de recargo en todas las prestaciones, a consecuencia del reiterado accidente". 3.- A su vez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, acordó la suspensión del procedimiento incoado sobre recargo por falta de medidas de seguridad, decisión que, conviene decirlo, nadie impugnó, persistiendo tal situación hasta que, después de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de 15 de diciembre de 2.003, finalmente, en fecha 26 de abril de 2.004 se dictó la de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección Decimoquinta, estimatoria en parte del recurso -hecho probado quinto, antes trascrito en su integridad-. Y por último, 4.- Conforme al siguiente ordinal: "Con fecha 25 de Junio del 2004 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme, el día 12 de Diciembre de 1.997; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente citado, se incrementarían en un 40% (...)".
SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, la resolución combatida no cometió ninguna de las infracciones jurídicas que le achaca el motivo en relación con la caducidad del expediente, ni tampoco respecto de la prescripción de la facultad de imponer el recargo que igualmente se hace valer. En punto a la primera, indicar que el artículo 14.1 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996 , dictada, como ya dijimos, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio, no establece, en realidad, ningún plazo de caducidad del procedimiento administrativo, figura a la que no hace la más mínima mención. Lo que dispone aquel precepto reglamentario, relativo al plazo para resolver, es que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos". Por su parte, el artículo 14.3 de la misma norma prevé que: "Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , sin perjuicio de la obligación de resolver". Se trata, como se ve, de plazo que, una vez transcurrido, sólo comporta que quepa entender rechazada por silencio administrativo la petición de que se trate, si bien el mantenimiento de la obligación impuesta a la Entidad Gestora de resolver de forma expresa lo que viene a revelar es que su transcurso no implica que el expediente haya caducado o, si se quiere, perimido, ya que, de ser así, la única resolución que entonces cabría sería, precisamente, la que así lo reconociera ordenando su archivo. Por ende, el plazo en que se apoya la recurrente, idéntico al contenido en el Anexo al Real Decreto 286/2.003, de 7 de marzo, por el que se fija la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos en orden al reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que para el recargo de prestaciones se fija también en ciento treinta y cinco días, no puede entenderse como de caducidad.
OCTAVO.- En cuanto a la prescripción a que este motivo se encamina conjuntamente, tampoco concurre habida cuenta que el plazo prescriptivo se mantuvo interrumpido, como con acierto razona la Juez a quo, con motivo del proceso penal iniciado a raíz del accidente de trabajo que el Sr. Crespo sufrió en 12 de diciembre de 1.997. La única prescripción relevante en esta materia es la de la facultad atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social para acordar el recargo de prestaciones del Sistema cuando concurra una omisión de medidas de seguridad en la actuación de la empresa que, del modo que fuere, hubiera podido incidir como causa eficiente en el accidente laboral acontecido o en la enfermedad profesional declarada. Tal plazo, dado el carácter prestacional que también es predicable del recargo de constante cita, es de cinco años. Así lo tiene proclamado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 1.998 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter de una prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertible que en el proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que la establecida para estos supuestos por el legislador (...). Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los posibles beneficiarios tendrán a su favor un plazo de cinco años, pues ése es el plazo de prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su sentencia del 12 de diciembre de 1997".
NOVENO.- Pues bien, el propio precepto legal que este motivo considera conculcado, es decir, el artículo 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que: "En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza". Tan claro mandato legal en modo alguno puede considerarse enervado por el hecho de que la doctrina jurisprudencial haya entendido que el artículo 16.2, párrafo segundo, de la Orden de 18 de enero de 1.996 incurrió en un exceso en la delegación conferida o, en otras palabras, en ultra vires, llegando a la conclusión de que la pendencia de un proceso penal no autoriza a suspender o paralizar la tramitación del expediente en materia de recargo por falta de medidas de seguridad que pudiese estar tramitándose como consecuencia de la eventual infracción de la deuda de seguridad exigible a cualquier empresa, bien sea principal, contratista o subcontratista, bien sea de trabajo temporal o usuaria de ésta, como aquí sucede. Esta es la conclusión que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la recurrente trae a colación, seguida por otras posteriores como la de 8 de octubre de 2.004, recaída también en función unificadora, según la cual: "(...) el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000 , cuya infracción también se denuncia".
DECIMO.- Mas, aparte de lo preceptuado por el artículo 43.3 de la Ley General del Sistema , ya comentado, lo cierto es que el dato de que la jurisprudencia haya alcanzado la conclusión que se expresa en el fundamento precedente en relación con la falta de incidencia del proceso penal en la tramitación de los expedientes administrativos de recargo por falta de medidas de seguridad, en modo alguno autoriza a quien en su día consintió la decisión de la Entidad Gestora acordando tal suspensión, que pudo impugnar perfectamente, a tratar ahora, como hace la demandante, de valerse del tiempo transcurrido con motivo de las actuaciones penales para sostener la concurrencia de la defensa material de prescripción de la facultad atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en esta materia, lo que equivale a una patente vulneración del principio de la fuerza vinculante de los actos propios. En suma, este motivo tiene que correr igual suerte desestimatoria que los dos anteriores.
UNDECIMO.- El último, encaminado también al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, señala como vulnerado el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al igual que de la doctrina jurisprudencial que en su desarrollo menciona expresamente. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir en que la causa del accidente laboral por el que se le impuso el recargo por falta de medidas de seguridad frente al que se alza resulta atribuible en exclusiva al trabajador codemandado, cuya conducta el día 12 de diciembre de 1.997 no duda en tildar de "negligente y temeraria", alegación que ya la resolución combatida rechazó con rotundidad, siendo esta conclusión plenamente compartida por la Sala. Previamente, nos limitaremos a recordar algunos de los razonamientos recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 26 de abril de 2.004, dictada con ocasión de la apelación formulada frente a la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de 15 de diciembre del año anterior. Dice aquella primera que: "(...) Así las cosas, es claro que el sistema de accionamiento mediante un pedal que además era móvil y no se hallaba por tanto fijo o anclado al suelo, no cumplimentaba las exigencias legales de seguridad. Y así lo concluyó el inspector de trabajo al considerar que concurría una infracción de diversa normativa: la Directiva del Consejo de la CEE 89/932 (sic ), la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden de 9 de marzo de 1971), el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24-III ), y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (8-XI-1995 ) (...). Sin embargo, tales argumentos, como fácilmente puede comprenderse, no desvirtúan en modo alguno la infracción de las medidas de seguridad que especifica el inspector de trabajo en su informe. Simplemente nos refieren que tenían instalado un sistema distinto, tal como se admite en el propio recurso de apelación, sistema que, es obvio, no alcanzaba el grado de seguridad exigido por la normativa en vigor y que suponía, por tanto, aminorar la prevención del riesgo (...)", añadiendo más adelante respecto de la actuación temeraria que se achaca al accidentado que: "(...) En el caso enjuiciado, el acusado, de una parte, no cumpliendo el deber de facilitar los medios necesarios y exigidos por la Ley para neutralizar los riesgos de la maquinaria que manejaba en su trabajo diario el empleado, puesto que, según ya ha sido expuesto, el acusado no instaló en la empresa un sistema de seguridad para el manejo de la prensa hidráulica que evitara los riesgos derivados de conductas como las que generaron el resultado lesivo. El sistema indicado por la Inspección de Trabajo como idóneo para accionar la prensa habría evitado el resultado, y tal sistema de seguridad no fue instalado en la empresa, omisión que dio pie a consolidar un procedimiento de trabajo que desencadenó el riesgo ilícito materializado en el resultado. De otra parte, ese riego tampoco fue neutralizado mediante una vigilancia presencial que impidiera los previsibles descuidos y excesos de confianza de los operarios con el fin de agilizar el trabajo y ganar tiempo y productividad (...)". Poco nos cabe añadir a dichos argumentos, salvo poner de manifiesto que, partiendo de la premisa de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, el sistema de accionamiento del equipo de trabajo en que sufrió el accidente laboral el Sr. Cosme no observó las previsiones normativas contenidas con carácter general en el artículo 4 y, de modo específico, en los apartados 1.2, 1.3.8 y 1.4 del Anexo I al Real Decreto 1.435/1.992, de 27 de noviembre, para la aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Por ello, en su momento la Sala concluyó que la adición propuesta en el motivo inicial, amén de no ampararse en elementos documentales hábiles para ello, carecía de trascendencia para la suerte del recurso.
DUODECIMO.- Téngase en cuenta, por otra parte, que según la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , dictada asimismo en función unificadora: "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...)». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En definitiva, tampoco este motivo puede acogerse, lo que determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretar la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo para recurrir.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSFORMACIONES METALICAS LOBECOR, S.A., contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 1.097/04 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Cosme, en materia de impugnación de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la empresa recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros que la misma hubo de realizar como presupuesto de procedibilidad del recurso, al que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

