Sentencia Social Nº 351/2...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100487

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00351/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100194, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 177 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Julián

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 517 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 351/08

En el RECURSO SUPLICACION 177 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. AQUIL1NO DE FELIPE SANCHEZ, en nombre y representación de DON Julián , contra la sentencia de fecha 09/1/2008, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 517 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE, parte representada por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor en el presente procedimiento Julián venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE en esa misma localidad desde el dia 4 de octubre de 2004. A tal efecto suscribió un contrato por obra o servicio determinado como cocinero en el centro de educación ambiental, con una retribución mensual de 1.310,56 euros mensuales con inclusión de las prorratas de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Se tiene aquí por reproducido el contrato que obra unido. 2.- El contrato de octubre de 2004 se extinguió llegado su vencimiento el 31 de diciembre de 2006. Antes de esa fecha, el 24 de noviembre de 2006 el Ayuntamiento demandado procedió a sacar a concurso la cobertura de la plaza que hasta ese momento ocupó el actor. La convocatoria fue recurrida por el demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Este obtuvo una sentencia firme favorable dictada el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida. Instada su ejecución en aquella sede, se ha dictado auto, aún no firme con fecha 7 de diciembre de 2007 el cual obra unido en el ramo de prueba de la demandada y se tiene aquí por reproducido. 3.- Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa. 4.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julián contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender inexistente del despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12/5/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se añada un nuevo hecho a los que se declaran probados en la sentencia recurrida, haciendo constar en él que "con fecha 4 de octubre de 2007 y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, se procedió por el Ayuntamiento demandado a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, exigiéndole la firma de un contrato temporal hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Ante la negativa por parte del trabajador a firmar el nuevo contrato, se procedió a extinguir la relación laboral por Resolución del Sr. Alcalde de fecha 19 de octubre de 2007 y con efectos de día 20 del mismo mes", sin que pueda accederse a ello porque el recurrente dice que se apoya en el documento que figura en el folio 115 de los autos y, figurando en éstos dos numeraciones, ninguno de los dos que existen con tal número se refieren a lo que se trata de añadir. Así, uno, en que aparece también el número 90, es una copia de un certificado de empresa que no está firmado y, aunque se refiere al demandante como trabajador, ni figura como empresa el demandado ni la fecha de la extinción del contrato a que se refiere es la que se quiere introducir como de cese en la prestación de servicios, sino una muy anterior, la de 15 de septiembre de 1994. Y el otro, también con el número 140, es una nómina o recibo de salarios de septiembre de 2003, que, claro está, nada acredita respecto a lo que se trata de incorporar como probado.

Seguramente, el recurrente quiere decir que se apoya en el documento que en una de las numeraciones figura como folio 15 de los autos, una supuesta comunicación del Alcalde del Ayuntamiento demandado, pero tampoco tal documento serviría para acceder a lo que se pretende en el motivo porque se trata de una fotocopia cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que la hace inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: "este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido", porque no consta que, en definitiva, fuera recibida ni remitida al demandante, porque, aunque se tratara del original, como señala esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2001 , las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica y, en fin, porque del texto del documento tampoco se deduce con certeza lo principal de lo que se quiere hacer constar, que el demandante volvió a trabajar para el Ayuntamiento, sin que al respecto sirvan los razonamientos y deducciones que efectúa el recurrente pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de marzo de 1997 , "el error de hecho, para que pueda ser apreciado en casación [artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas, habiendo de tener, en todo caso, relevancia suficiente para alterar el signo del pronunciamiento judicial censurado. Así lo entiende la doctrina jurisprudencial reiterada, expresada, entre otras, en Sentencias de 17 y 23 diciembre 1986, 3 noviembre 1989 y 13 abril 1991 , referidas a supuestos de aplicación de la Ley Procesal de 1980 , pero que ha de entenderse subsistente bajo la vigencia de la actual, cuyo Texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril .

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 8.1 y 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 8 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre .

Del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que el trabajador demandante prestó sus servicios para el demandando en virtud de un contrato temporal que se extinguió sin que aquél se opusiera a ello; entretanto, el demandado convocó concurso para la cobertura de la plaza en la que el demandante había prestado servicios, que fue adjudicada a otra trabajadora ya después de que dejara de trabajar aquél, quien impugnó el resultado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente, en el que recayó sentencia por la que se reconocía el derecho del demandante a ser propuesto para dicha plaza por ser el candidato que había obtenido mayor puntuación, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que hubiera sido contratada la trabajadora a quien, en principio, se había adjudicado la plaza. Ante dicha sentencia, que adquirió firmeza, el demandado ofreció un contrato de trabajo al demandante, quien se negó a firmarlo y, solicitada la ejecución de la referida sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, se declaró ejecutada aquélla mediante auto que el propio recurrente alega que es firme.

Ante tales circunstancias, el juzgador de instancia considera que lo que el demandante impugna, mediante su demanda por despido, no es la extinción del contrato de trabajo que se extinguió sin oposición ninguna, y así se desprende de la propia demanda y se reconoce en el recurso, sino que contra lo que acciona aquél es contra la forma en que el demandado ha procedido a ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y así es pues no consta, como pretende, que, con posterioridad a tal resolución, volviera a prestar servicios para el demandado, lo que habría iniciado otra relación laboral que podría haberse roto mediante el despido que pretende; pero eso no consta pues no ha prosperado el intento de revisión contenido en el anterior motivo de recurso por lo que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

En definitiva, como se ha entendido en la sentencia recurrida, no constando que el demandante prestara servicios después de la extinción del primer contrato que medió entre las partes ni de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, no ha podido existir el despido de que se trata, que exige una relación laboral cuya extinción se pretenda por el empresario, sino que lo que se dilucida es si aquella sentencia, que obligaba al demandado a ofrecer la plaza al demandante, fue o no ejecutada en los términos que de ella resultaban; pero eso no puede discernirse aquí, en otro proceso, e incluso, otro orden jurisdiccional distinto a aquél en que recayó la sentencia, sino que ha de hacerse en el procedimiento de ejecución de tal resolución.

De un caso similar, aunque con las diferencias que después se dirán, pero que no impiden la aplicación de lo en ella expuesto a este caso, se ocupó esta Sala en sentencia de 2 de junio de 2000 , en la que se exponía:

"Como alega la parte recurrente en el escrito que presentó con posterioridad al recurso y consta a esta Sala por haber resuelto recientemente el otro entre las mismas partes, la comunicación empresarial por la que pone de manifiesto al trabajador que su contrato vencía y no iba a ser renovado, contra la que se reclama aquí, se produjo tras un anterior despido en el que recayó sentencia firme declarádolo improcedente, optando la empresa por la readmisión a la vez que efectuaba la mencionada comunicación y, solicitada por el trabajador la ejecución de la sentencia, se dictó por esta Sala otra en la que, revocando el auto del Juzgado que denegaba aquélla, se fijaba a favor del trabajador una indemnización y salarios de tramitación por la extinción de su contrato. Pero el trabajador, a la vez que solicitaba la ejecución de la sentencia que declaraba improcedente el anterior despido, reclamó también por despido contra la comunicación de la extinción del contrato que la empresa efectuó junto con la opción por la readmisión, incoándose procedimiento en el que recayó sentencia que consideró que se había producido un despido improcedente y que ahora se recurre.

De lo expuesto se deduce que el actual procedimiento, seguido a instancia del trabajador para reaccionar contra la tan citada comunicación empresarial, no es adecuado para ello porque tal acto de ningún modo puede considerarse un despido, pues, habiendo existido uno anterior tras el que no se produjo readmisión, no puede producirse uno nuevo. Como ha señalado esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 1.996 , "partiendo de que el despido opera como acto de autonomía negocial del empresario, surtiendo efectos extintivos desde dicho momento sobre la relación laboral, la readmisión del trabajador, injustamente despedido, más que producir la nulidad del despido, actúa -pese a fórmulas equívocas como la utilizada por el artículo 279.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral : el auto - reanudando una relación laboral rota; con la readmisión, una relación de trabajo ya extinguida recobra vida ( Luis Andrés )"; por ello, en este caso, si, producido un despido, el único, en realidad, no se ha procedido a la readmisión por el empresario, no cabe entender que se haya producido otro, porque la relación aún estaba rota y no puede volverse a romper sin antes recomponerse, debiendo el trabajador dilucidar todas las discrepancias que se susciten en torno a la restauración o ruptura de la relación laboral y a las consecuencias de la segunda, como cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación, que, en realidad no son sino también indemnización, a través de la ejecución del fallo de la sentencia recaída en el verdadero proceso por despido, es decir, de la que declaró improcedente la primera decisión empresarial, como señaló esta Sala en las dos sentencias citadas y previene el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el empresario que haya optado por la readmisión no procediere a la misma, como resulta que aquí ya hizo el actor, obteniendo las consecuencias que para el caso de que se acredite la no readmisión, establece el artículo 279 , por lo que es claro que nunca procederán esas mismas consecuencias por duplicado, que indemnizarían una misma extinción de la relación laboral, como podría suceder si se siguiera aparte otro procedimiento por despido; y es en ese de ejecución donde se debe discutir, en este caso, si el contrato que unía a las partes se hubiera extinguido o no cuando pretende la empresa por haberse cumplido el plazo para el que se concertó, lo cual, dada la doctrina que expone el Tribunal Supremo en las Sentencias de 29 de enero de 1.997 y 22 de abril de 1.998 , según la cual procede también la indemnización en caso de despido en contratos temporales que se extinguen antes de recaer sentencia, sólo tendría efectos escasos en la cuantía de la indemnización, aunque puede tenerlos mayores en los salarios de tramitación, pues, en este caso, de haberse extinguido el contrato si no hubiera mediado el despido, antes de recaer el auto, el tiempo de servicios y devengo de aquellos salarios no se extendería hasta la fecha de dicha resolución, sino hasta la de la posible extinción, pero, se repite, ello siempre ha de discutirse en el ámbito de la ejecución, no en torno a un despido que, en realidad, no ha existido".

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 1986 , diciendo: "La denuncia que se hace en los dos primeros motivos del recurso de violación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 ) en relación con los artículos 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede prosperar, ya que no cabe confundir la decisión patronal de poner fin a la relación laboral, con la de negar la readmisión impuesta por sentencia de despido, que tienen distinto tratamiento procesal, el ejercicio de la acción de despido en el primer caso, y la solicitud de ejecución de la sentencia en el segundo".

Como se apuntó antes, no impide la aplicación de lo que se expone en tales sentencias que en este caso no exista resolución que imponga la readmisión tras un despido declarado improcedente o nulo, en cuya ejecución se discuta si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución, sino que lo que exista sea una sentencia que imponga la iniciación de una nueva relación laboral y que, además, se haya dictado por otro orden jurisdiccional, puesto que nos encontramos ante una misma situación, lo que se pone en cuestión es si se ha dado cumplimiento a los mandatos de una sentencia firme y de eso no puede tratarse en un proceso distinto, sino en aquel en que ha recaído la sentencia de que se trata, dentro del procedimiento de su ejecución.

Por todo lo expuesto, no cabe sino mantener el mismo criterio que sigue el juzgador de instancia, es decir, que, al no haberse reanudado, o mejor, iniciado la relación laboral, no puede haber existido un acto dirigido a su extinción como es el despido, debiéndose desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos por el recurrente frente al EXCMO AUYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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