Sentencia Social Nº 351/2...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Social Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1402/2008 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100669

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001402/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00351/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026640, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001402/2008-L

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s-Recurrido/s: David , ASSYSTEM BRIME IBÉRICA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000304/2007

Sentencia número:351/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

En MADRID a 21 de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001402/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA VÁZQUEZ INCHAUSTI y RAFAEL PALOP CARMONA, en nombre y representación de David y ASSYSTEM BRIME IBERICA SL respectivamente, contra la sentencia de fecha 8-10-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000304/2007, seguidos a instancia de David frente a ASSYSTEM BRIME IBERICA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL PALOP CARMONA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. David ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad reconocida desde el 1/7/1997.

SEGUNDO.- En fecha 17 de mayo de 2004 se formaliza, entre las partes litigantes, contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, por medio del cual el actor ha venido prestando sus servicios como Director Ocupacional en el centro de trabajo ubicado en C/ Juan Esplandiú, 13 7ª planta de Madrid.

El salario medio anual percibido asciende a 94.786,56 euros.

Sus responsabilidades incluían las funciones mencionadas en el documento Sistema de Gestión de Calidad/Definición de Funciones adjunto al contrato de trabajo.

TERCERO.- La cláusula duodécima del contrato de trabajo de fecha 17/5/2004 establece lo siguiente:

DOCEAVA: Plena dedicación, no concurrencia y confidencialidad.

En el desarrollo de sus funciones el EMPLEADO prestará sus servicios en régimen de plena dedicación, por lo que compromete a no efectuar ninguna otra actividad laboral por cuenta ajena o profesional por cuenta propia.

Asimismo, y durante un período de un año desde la resolución del presente contrato por la causa que fuere, el EMPLEADO se compromete a abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda considerarse concurrente con la llevada a cabo por LA EMPRESA, de contactar con clientes de la empresa a fecha de la resolución del contrato de trabajo y de contratar a ejecutivos, directivos e ingenieros de la empresa, salvo en los casos en los que el EMPLEADO cuente con la autorización escrita de LA EMPRESA. Por ello el EMPLEADO recibirá la cantidad bruta de una anualidad completa, en cualquier caso, la empresa se guarda el derecho de aplicar o no esta resolución de no concurrencia.

Dadas las características del puesto de trabajo, ambas partes consideran como esencial en el presente contrato la plena dedicación, por lo que si el EMPLEADO rescindiera este acuerdo se producirá automáticamente la resolución del propio contrato de trabajo. Por lo que esta cláusula cancela las del contrato de compra-venta de las sociedades Inforchip Consulting y Blue Point Professional Services".

CUARTO.- La relación laboral quedó extinguida en fecha 31/10/2006.

QUINTO.- La empresa demandada procedió a la venta de sus ramas de actividad de Informática de Gestión y Ferrocarril en las que el actor aportaba su gestión.

Por tal gestión en la venta de los activos el actor percibía una gratificación de 50.000 euros, en el documento de liquidación y finiquito de fecha 31/10/2006.

SEXTO.- El actor reclama en el presente litigio la cantidad de 148.855 euros en concepto de compensación económica prevista en la cláusula duodécima del contrato de trabajo de fecha 17/05/2004 .

SÉPTIMO.- En fecha 1/2/2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. David contra ASSYSTEM BRIME IBÉRICA SL sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 94.786,56 euros en concepto de compensación económica por pacto de no competencia post-contractual".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de marzo del 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes, demandante y demandada. En primer lugar, la parte actora, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo , para que en el mismo se sustituya el salario de 94.786'56 euros por el de 98.286'56 euros, precisando que de éstos, 94.786'56 euros se corresponden con la retribución fija anual y 3.500 euros se corresponden con la retribución variable percibida en el mes de marzo de 2006.

La pretensión se trata de sustentar en las nóminas del actor correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2005 al mes de octubre de 2006, obrantes a los folios 21 a 32.

Lo que se afirma es cierto, y así se desprende de los documentos citados, en concreto de la nómina del mes de marzo de 2006, obrante al folio 28 de las actuaciones, en la que figura la percepción de unos incentivos por importe de 3500 euros. Se acepta, por tanto, la modificación interesada, no siendo obstáculo para ello el hecho de que el salario regulador del despido fuera el indicado en el ordinal referido, habiendo sido aceptado por el trabajador, evidentemente, a los solos efectos transaccionales. A ello debe añadirse que el propio Juez alude a que debe estarse a la retribución bruta, fija y variable, pese a lo cual omite ésta última.

SEGUNDO.- Por razones de lógica, analizaremos a continuación el recurso de la empresa condenada en la instancia pues, de prosperar el mismo, habría que desestimar la demanda, resultando innecesario en tal caso el análisis del recurso del trabajador.

En un único motivo, se alega por la empresa ahora recurrente la infracción de lo establecido en el art 21.2 del ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla, si bien se citan sentencias dictadas por este Tribunal que, como es sabido, no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art 1.6 CC .

Considera el recurrente que ha desaparecido el interés industrial en el cumplimiento del pacto por la aparición de nuevas circunstancias, representadas por la venta de sus ramas de actividad de Informática de Gestión y Ferrocarril, que le permiten legalmente no atender el pacto de no competencia postcontractual, al faltar precisamente uno de los requisitos previstos en el art 21 del ET .

El argumento, atendidas las circunstancias del caso, no se comparte. En primer lugar, porque la cláusula 12 del contrato es perfectamente clara en sus términos en cuanto al establecimiento de un pacto de no concurrencia para cualquier actividad que pueda considerarse concurrente con la llevada a cabo por la Empresa, de contactar con clientes de la empresa, lo que determina con claridad que el trabajador no puede competir en cualquier actividad de la compañía y no solo en aquélla que fue objeto de transmisión, teniendo vedado, además, contactar con cualquier cliente. En estas condiciones, no puede afirmarse que el interés industrial ha desaparecido, máxime cuando no consta que el trabajador desarrollara sus funciones de forma exclusiva en la actividad de informática de Gestión y Ferrocarril sino que, antes al contrario, del documento por el que se establece la gratificación de 50.000 euros para la venta de la rama de INFOGES se colige que, además, se prestan otras funciones.

En segundo término, si el interés industrial permanece, conforme a lo pactado, no puede la empresa de forma unilateral desligarse de lo convenido en el momento en el que viene obligado a su cumplimiento, máxime cuando desde el mismo momento de la suscripción del pacto éste desplegó sus efectos para el trabajador, apartándolo del mercado de trabajo ya durante la vigencia de la relación laboral en los términos convenidos, pues se trata de un pacto con obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, como ocurriría si se aceptara la postura de la recurrente.

A lo anterior debe añadirse que del propio acuerdo por el que se establece una gratificación para el actor en el supuesto de venta de la rama de actividad (documento nº 4 del ramo de prueba del demandante) y en virtud del cual percibe 50.000 euros, claramente las partes establecieron que esta cantidad es completamente independiente de cualquier otro concepto retributivo al que tuviese derecho el trabajador, lo que evidencia que las partes deseaban dejar a salvo el pacto de no competencia pues, de no haber sido así, expresamente hubiesen hecho constar que la venta de INFOGES determinaba la desaparición de la obligación de no concurrencia, por pérdida de interés industrial, dado que este es precisamente el fundamento de su oposición.

En suma, la empresa ha limitado hasta el último momento los derechos del trabajador en virtud del pacto firmado, al no emitir autorización escrita en contrario, como la propia cláusula 12ª prevé, no pudiendo desligarse de las obligaciones que en virtud del mismo asumió, esto es, el pago de la cantidad bruta de una anualidad completa.

TERCERO.- En relación con este último extremo, obvio es que deben incluirse los 3.500 euros correspondientes a la retribución variable, conforme a la nueva redacción del hecho probado segundo, por ser este el salario efectivamente percibido por el trabajador. No puede, sin embargo, aceptarse su pretensión, planteada en el segundo motivo del recurso formulado por el demandante, de que sean incluidos los 50.000 euros percibidos como gratificación extraordinaria por la venta de INFOGES, precisamente por su naturaleza extraordinaria vinculada a un evento concreto habiendo querido las partes, y por tanto el trabajador, que su percepción sea completamente independiente del resto de las retribuciones y pactos, a las que no está vinculada y no afecta. Los términos del acuerdo de 6 de julio de 2006 tampoco dejan lugar a dudas en cuanto a su desvinculación, independencia y autonomía de otros pactos, de tal forma que si dejan intacto el pacto de no concurrencia, como el actor pretende, y se comparte, lo es a todos los efectos, debiendo estarse a la cantidad bruta de una anualidad completa, lo que remite a las percepciones medias anuales por retribuciones fijas y variables, con independencia del acuerdo de julio de 2006, y con independencia de si su naturaleza es salarial o extrasalarial, puesto que a los actuales efectos no se precisa tal discusión, al haber querido las partes que ese pacto sea autónomo de cualquier otro.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de la empresa, y la estimación parcial del recurso del trabajador, con revocación también parcial de la sentencia, y aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por ASSYSTEM BRIME IBERICA S.L. y estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. David contra la sentencia nº 243/07 de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid en autos 304/07 seguidos a su instancia frente a aquélla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando la cantidad objeto de condena en la cuantía de 98.286'56 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001402/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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