Sentencia Social Nº 351/2...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 351/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6223/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100390


Encabezamiento

RSU 0006223/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00351/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 6223/09

Sentencia nº 351/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6223/09 interpuesto por Dña. Elvira , asistida por el Graduado Social D. Luis Martín de Uña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, en los autos nº 1593/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1593/08 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Elvira , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Prestación por Desempleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elvira frente al INSTITUTO de EMPLEO del SERVICIO PÚBLICO ESTATAL, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a al misma formulada.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Elvira con DNI n° NUM000 solicitó el 30-09-2008 prestación de desempleo acompañando la sentencia dictada (Autos 344/08 ) por el Juzgado Social de Zamora de fecha 01.09.2008 en demanda sobre Resolución de Contrato frente a la empresa "Proviolma SL"; sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Elvira contra la empresa Proviolma SL absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, al encontrarse ya extinguido el contrato de trabajo que vinculara a las partes, por despido desde el 21- 04-08". Sentencia confirmada por el TSJ de Castilla-León -sede Valladolid- (recurso suplicación n° 1626/08 ) en fecha 17.12.2008. (Folios n° 34 a 48 y 52 a 69 de autos).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de Empleo mediante resolución de 07.10.2008 deniega la solicitud alegando: "NO esta Ud incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen especial protege la contingencia de desempleo" (Folio n° 25 de autos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 27-10-2008 fue desestimada mediante resolución de 04-12-2008. (Folios n° 23 y 26 a 29 de autos).

CUARTO.- De conformidad con el Certificado emitido por la Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en fecha 23.09.2008 la demandante consta afiliada desde el 01.01.2005 continuando como mutualista activo (Folios n° 30 de autos).

QUINTO.- De conformidad con los datos obrantes en TGSS referidos a la Vida Laboral del demandante, ésta figura de alta en la empresa Proviolma SL desde 03.01.2005 hasta el 21.04.2008 (Folios n° 21 y 22 de autos).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Elvira , asistida por el Graduado Social D. Luis Martín de Uña, siendo impugnado de contrario por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por el Letrado D. José Ramón del Amo Andrés. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que confirmó la resolución del SPEE denegatorio de la prestación de desempleo a la actora por no estar incluida en ninguno de los supuestos que habilitan su reconocimiento (artículo 207 y 208 del TRLGSS), razonando en especial la sentencia que existió cese voluntario, se alza la demandante en suplicación articulando un exclusivo motivo por el cauce del artículo 191.c) de la LPL en el que denuncia la infracción de los artículos 207 y 208.1 del TRLGSS, 49 del RD 1/1995 y aplicación indebida del 208.2 de la LGSS y las sentencias que cita.

Al respecto hay que examinar las sentencias que asume el hecho 1º de la demanda para evidenciar los términos en que se produjo la extinción de la relación laboral del actor. Así, del examen de la Sentencia de 1-9-08 del Juzgado de lo Social de Zamora , se deduce que la actora presentó demanda de resolución de contrato, por incumplimiento de contrato -falta de ocupación efectiva desde noviembre de 2007 y de abono de la retribución desde diciembre de 2007- y tal demanda se desestimó por considerarse que la empresa cursó la baja "por causa no voluntaria" el 21-4-08, conociéndolo la actora por comunicación de la baja por la TGSS el 10-5-08, apreciándose que como se le abonó el salario hasta Marzo, se desestimó la demanda resolutiva por no estar vigente la relación laboral, al existir un acto extintivo patronal que debió impugnarse a partir del 12-5-08. La sentencia es clara en hablar de extinción por despido, negando expresamente la supuesta dimisión de la trabajadora, negada por la empresa. Y esta sentencia fue confirmada, previo recurso de la demandante por sentencia del TSJ de Castilla y León de 16-12-08 .

Así las cosas se evidencia que la extinción de la relación laboral de la demandante se extinguió por despido, o sea por acto no voluntario del trabajador, que no muda de naturaleza convirtiéndose en voluntario por el hecho de no haber sido oportunamente impugnado en sede judicial, y es subsumible por ello en el artículo 208.2) del TRLGSS .

Ahora bien la sentencia no niega este hecho sino que indica que "el aquietamiento ante el despido implica que el cese es de índole voluntaria", o sea considera la falta de impugnación del despido, como una situación que excluye la prestación de desempleo. Pero ello no se acomoda con la previsión legal del artículo 209.4 del TRLGSS que establece que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral la decisión del empresario se entenderá por sí misma y sin necesidad de impugnación como causa de situación legal de desempleo".

Por tanto procede estimar el recurso y la demanda y revocando la resolución impugnada procede declarar que la actora se encuentra en situación legal de desempleo con derecho a la correspondiente prestación, condenando al demandado a estar y pasar por ello a todos los efectos.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Elvira , asistida por el Graduado Social D. Luis Martín de Uña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve , en autos nº 1593/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Elvira , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Prestación por Desempleo, y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia y estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación legal de desempleo con derecho a la correspondiente prestación, condenando al demandado a estar y pasar por ello a todos los efectos. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-6223-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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