Sentencia Social Nº 351/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 351/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100389


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00351/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2009 0202015 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000358 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000904 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a: ENRIQUE FERICHE

Procurador: Graduado Social:

Recurrido/s: LA FABRICA DEL PAJARO CARPINTERO SL, FOGASA FOGASA

Abogado/a: , Procurador: , Graduado Social: ,

Sent. Nº 351/2010

Rec. 358/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 358/10, interpuesto por D. Ángel , asistido por el letrado D. Enrique Feriche Royo contra la sentencia nº 282/10 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 4 de mayo de 2010 , y siendo recurridos la empresa LA FÁBRICA DEL PÁJARO CARPINTERO SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el letrado del mismo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra LA FÁBRICA DEL PÁJARO CARPINTERO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 4 de mayo de 2010 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, D. Ángel , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, la Fábrica del Pájaro Carpintero SL, dedicada a la actividad de fabricación de muebles de baño, desde el 26712/05; con categoría profesional de ayudante, y salario bruto anual de 16.012'12 € (S. Base -33'91 x 366; P. Asistencia -5'31 x 295; P. Extras -5'56 x 366).

SEGUNDO.- El 5/09/09 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita del tenor del documento nº 2 de la demanda por la que se procedía a su despido objetivo al amparo del Art. 52.c ET con efectos desde el siguiente 5 de octubre .

Impugnada por el trabajador la decisión extintiva en vía judicial, el 23/02/09 se celebró en este mismo juzgado (autos 1.353/08) conciliación judicial con avenencia por la que el trabajador reconoció la procedencia de su despido comprometiéndose la empresa demandada a abonarle la indemnización legal en cuantía de 2.677'12 e en el plazo de 24 horas mediante ingreso en su cuenta corriente.

TERCERO.- El demandante no ha percibido los salarios devengados en los meses de Agosto a Octubre 08 ni los atrasos derivados de la revisión salarial provisional y definitiva de convenio para el año 07 por importe total de 3.780'41 € conforme al siguiente desglose:

S. Base P.Asistencia Total

Agosto 1.051'21 132'75 1.183'96

Septiembre 1.017'3 132'75 1.150'05

Octubre 169'55 21'24 190'79

P.p.Extra Diciembre 586'05

Atrasos Revisión Provisional 07 321'89

Atrasos Revisión Definitiva 07 538'46

CUARTO.- Con fecha 8/10/09 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 19 con resultado sin efecto.

FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Ángel contra la Fábrica del Pájaro Carpintero SL y Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.780'41 € que devengarán el interés del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, declarando prescrita la acción frente al Fondo de Garantía Salarial'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ángel , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda, formulada en reclamación de salarios adeudados, en cuanto interpuesta contra la empresa demandada pero declara prescrita la acción frente al Fondo de Garantía Salarial, en acogimiento de la excepción planteada por esta entidad, por haberse interpuesto la papeleta de conciliación en reclamación de tales salarios el 08/10/2009, una vez transcurrido el plazo de un año desde que dichos salarios pudieron ser reclamados, al haberse devengado, los últimos y más próximos a dicha fecha el 05/10/2008.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone por la parte actora recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, destinando el primero a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo a la revisión jurídica con correcto amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- Mediante el primero motivo, en el que interesa la revisión fáctica, insta la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, solicitando la incorporación al final del hecho tercero del siguiente párrafo:

'Que el trabajador no tuvo acceso alguno a la documentación que acreditaba las deficiencias de pago de la empresa, hasta días después de la celebración del acto de conciliación y juicio ante el Juzgado de los Social nº 2 de Logroño, en autos de demanda de despido 1.353/08. Dicha celebración tuvo lugar ante el Iltmo. Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño el 23/Febrero/2009 . Días después, la empresa llama al trabajador a su sede y le hace entrega de la documentación que descubre y acredita los impagos y deudas salariales que la empresa tiene con su trabajador, es en ese momento, y no antes, cuando el trabajador tiene conocimiento de las cantidades que la empresa le debe, ya que hasta la fecha la misma le había venido pagando de una manera caótica.'

Y, respecto del hecho probado cuarto, interesa la adición, a su final, del siguiente texto:

'Con fecha 21 de Octubre de 2009 se presentó demanda de reclamación de salarios que ha dado origen al presente procedimiento. Por lo que está objetivamente acreditado que desde la fecha, tomemos como punto de referencia el 23.Febrero.2009 hasta la presentación de la reclamación en vía judicial, el 21.Octubre.2009, NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO DEL ART. 59 ET . Desde que la acción pudo ejercitarse por el Trabajador. Tan Solo OCHO MESES'.

Fundamenta la revisión de ambos hechos en los documentos 5 al 10 de los acompañados la demanda que, según alega, son los entregados por la empresa La Fábrica del Pájaro Carpintero, S.L. al demandante en fecha posterior al día 23 de febrero de 2009.

En orden a la revisión de los hechos probados hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación (artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y así de la doctrina Tribunal Supremo --recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2007 (Recurso 182/2005 ) y 15 de octubre de 2007 (Recurso 26/2007 )--, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, de modo que, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia».

A partir de lo expresado, el motivo ha de ser desestimado por lo siguiente:

A) En relación con el párrafo que se pretende incorporar al hecho tercero porque, de una parte, ya consta en el hecho probado segundo de la sentencia que el día 23 de febrero de 2009 se celebró el acto de conciliación ante el Juzgado de los Social nº 2 de Logroño, en autos de demanda de despido 1.353/08, y es por tanto innecesaria su reiteración, y, de otra parte, porque en lo restante la prueba documental que fundamenta el motivo (contrato de trabajo, comunicación de despido, propuesta de finiquito, actas de conciliación y hojas salariales) no acredita de ningún modo la realidad de los hechos que el recurrente trata de introducir en el relato fáctico, por cuanto no resulta de dicha prueba documental ni cuando fue entregada la misma al demandante, ni que la empresa le hubiera venido pagando hasta ese momento el salario de una manera caótica ni que el trabajador desconociera cual era el salario hasta entonces adeudado. Faltando así un requisito (que el hecho que se pretende incorporar resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental alegada) que, conforme a la jurisprudencia expuesta, es indispensables para que pueda prosperar la revisión fáctica señalada. No siendo la situación de rebeldía de la empresa un dato que obligue a declarar como probado cualquier hecho que proponga el trabajador.

B) Y respecto del párrafo que al hecho probado cuarto pretende añadir la parte recurrente, tampoco cabe acoger su adición, pues siendo la cuestión discutida en el recurso si concurre la excepción de prescripción admitida por la sentencia recurrida, el contenido del texto que se pretende añadir, en cuanto que en él se efectúa una valoración jurídica que por sí sola da respuesta a esa cuestión al señalar que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET , constituye una conclusión jurídica predeterminante del fallo, y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 20 de mayo de 2003 (Rec. 41/2002 ), que establece que una afirmación predeterminante del fallo es imposible de aceptar como hecho probado, lo que obliga a desestimar la revisión fáctica referida.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso, al amparo de la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL , se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos y el artículo 24.1 de la Constitución, aduciendo, en síntesis, que el actor solo pudo ejercitar la acción desde que la empresa le hizo entrega de los documentos acompañados a la demanda y, por tanto, desde fecha no anterior al 23 de febrero de 2009, por lo que al haberse presentado la papeleta de conciliación en 8 de octubre de 2009, no se había producido la prescripción de la acción. Y, conforme a ello, formula la pretensión de que, con desestimación de la excepción de prescripción alegada por el FOGASA, sea declarada la responsabilidad subsidiaria de esta entidad en el pago de los salarios reclamados en la demanda.

La única cuestión que se plantea en el motivo y a la que ha de dar respuesta esta Sala, es la de determinar el día inicial del plazo de prescripción de la acción ejercitada para exigir la percepción de los salarios reclamados en la demanda, que la sentencia recurrida fija en la fecha de devengo de los salarios impagados, en tanto que el recurrente pretende que quede referida a la fecha en que pudo conocer las cantidades que la empresa le adeudaba y que fija en la fecha de celebración del acto de conciliación efectuado en el procedimiento de despido seguido entre las partes. No siendo cuestión discutida que si se aplica el criterio mantenido por la sentencia recurrida la acción ejercitada en la demanda ha de considerarse prescrita frente al FOGASA en tanto que, si se sigue el criterio de la parte recurrente, no se habría producido dicha prescripción.

Tal cuestión solo puede resolverse aplicando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que, en los términos que la expresa la sentencia de 26 de julio de 1994 (Recurso 290/1993 ; RJ 19947065), determina:

'Establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que «si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse», disposición que, en cuanto a la fijación del día inicial de la prescripción coincide con el artículo 1969 del Código Civil -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre y 12 diciembre 1988 (RJ 19888838 y RJ 19889598) y 23 diciembre 1989 (RJ 19899264)- que señala que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieran ejercitarse».

El inicio de la prescripción es claro, pues, en ambas normas sustantivas, empieza el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas -concretamente, la diferencia de salario y antigüedad- el plazo del año nace a partir del día en que los salarios debieron ser percibidos o en que se recibieron en inferior cuantía - Sentencias de esta Sala de lo Social de 16 julio 1984 (RJ 19844174 ), 7 octubre 1985 (RJ 19854671 ), 6 noviembre 1986 (RJ 19866290 ), 19 diciembre 1988 (RJ 198810076 ) y 20 febrero 1990 (RJ 19901124)-.

Esto no es dudoso, ya que, dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción, consecuentemente a lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , que preceptúa que «la liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenido o conforme a los usos y costumbres»...'.

De la expresada jurisprudencia se desprende con claridad que el día inicial del computo de un año para la prescripción que establece el artículo 59.2 ET para exigir deudas salariales no es aquél en el que el trabajador adquiera el conocimiento de que tenga derecho al salario que reclama o a partir de que conozca el importe salarial que le es adeudado, sino que lo es aquella fecha en la que el salario se devengó y pudo ser reclamado por haber concurrido las circunstancias que originan el nacimiento del derecho al cobro de ese salario y la correlativa obligación de la empresa de satisfacerlo. Sin que un alegado desconocimiento del actor del importe que en un determinado momento se le adeudaba, que ni siquiera consta acreditado y que, en todo caso, sólo cabría imputarlo a su falta de diligencia, pueda determinar que sea otra la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

En consecuencia, al haberlo resuelto así la sentencia recurrida que se atiene a la fecha de devengo de las mensualidades adeudadas y a la fecha de los Boletines Oficiales en los que se publicó la revisión salarial de convenio para el año 2007, dando lugar a que haya apreciado la excepción de prescripción, no ha incurrido en la infracción delartículo 59.2 ET sino que lo ha interpretado y aplicado certeramente en los términos establecidos por la jurisprudencia, sin infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24.1 de la Constitución puesto que la aplicación de la prescripción efectuada por la sentencia recurrida no resulta ni arbitraria ni irracional, ni entraña un desproporcionado rigorismo, ni coloca al demandante en una situación de indefensión que permita apreciar la vulneración del expresado derecho constitucional.

En consecuencia, al haber declarado la sentencia recurrida prescrita la acción frente al Fondo de Garantía Salarial por estimación de la excepción de prescripción alegada por esta entidad, no incurrió en la infracción de los preceptos legales en que se funda el motivo, el cual, por tanto, se desestima.

CUARTO.- En coherencia con lo hasta ahora expuesto, el recurso no puede tener favorable acogida, debiendo confirmarse la sentencia de instancia. No habiendo lugar a efectuar una expresa condena en costas en aplicación de lo establecido por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja (Autos 904/2009), con fecha 4 de mayo de 2010, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa LA FÁBRICA DEL PÁJARO CARPINTERO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0358-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y , así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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