Sentencia Social Nº 351/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100209

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00351/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103010

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001167 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001077 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:INSS - TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Herminio

Abogado/a:JOSE MANUEL DIAZ MORA

Procurador/a:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 351 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1167/13, sobre INCAPACIDAD ,formalizado por la representación de INSS - TGSS ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 20-6-2013 , en los autos número 1077/11, siendo recurrido Herminio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Herminio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual , con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 672,02 euros mensuales con efectos económicos desde el 1- 7-2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Herminio , nacido el NUM000 .1972 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual montador e instalador de pavimentos flotantes.

SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2007, sufrio 'ictus isquémico en territorio Pica izquierda criptógénico'.

TERCERO.- Con fecha 29-1-2009, se emitió informe por el Servicio de Neurología del Hospital 'Gutiérrez Ortega' de Valdepeñas, en el que tras establecer como juicio clínico 'ictus isquémico en territorio Pica izquierda criptógénico', y pautar un determinado tratamiento, se estableció que 'En el momento actual sufre una discapacidad importante para tareas laborales especialmente aquellas que requieran coordinación, por lo que recomendamos se reoriente laboralmente.

CUARTO.- Por informe de seguimiento del servicio de Neurología del Hospital General de Ciudad Real, fechado el 3-2-2011 (debe ser un error, pues consta revisión con fecha 2-8-2011 en el mismo informe), se constata que existe disartria leve, fuerza conservada, Leve inestabilidad con tándem posible. Signo Tinel positivo bilateral.

QUINTO.- Con fecha 13-5-2011, por la Unidad de Salud Mental del Hospital 'Gutiérrez Ortega' de Valdepeñas', se le diagnosticó, además trastorno adaptativo ansioso depresivo (en relación a secuelas de ACV).

SEXTO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad con fecha 1-7-2011 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.., basada en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Cuadro clínico residual: ACV ISQUÉMICO Y BULBAR CON SECUELAS LEVES (ICTUZ ISQUÉMICO EN TERRITORIO PICA IZQUIERDA CIPTOGÉNICO EN 2007).

Limitaciones orgánicas y funcionales: LEVE DISARTRÍA COMO SECUELA (HABLA ESCANDIDA)'.

SEPTIMO.- Contra dicha resolución se interpuso por el actor la correspondiente reclamación previa con fecha 17-8-2011, dictándose nueva resolución por el INSS, con fecha 4-10-2011, desestimando las peticiones del actor y confirmando la resolución recurrida.

OCTAVO.- El actor ha sido diagnosticado de Trastorno adaptativo ansioso depresivo en relación a secuelas de ACV.

NOVENO.- La cuantía mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 672,02 euros.

DECIMO.- Por la Consejería de Salud y Bienestar Social, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó resolución de fecha 13-5-2009, por la que se reconoció al actor un grado de minusvalía del 54% de tipo física, con carácter definitivo, sin necesidad de concurso de tercera persona.

Con fecha 25-8-2010, se dictó nueva resolución de reconocimiento de la situación de dependencia reconociéndole al actor un grado nivel de dependencia I y 2.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137.4, en relación con el 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso formalizado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social recurrentes, se pretende añadir un nuevo párrafo al ordinal tercero del relato fáctico de instancia, del siguiente tenor literal:

'Le fue denegada en marzo de 2009 una prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido; siendo sus lesiones derivadas de un ictus isquémico cerebeloso y bulbar, pérdida de fuerza leve en extremidades derechas y habla escandida'.

Como soporte de dicha propuesta se señala el contenido del folio 38 vuelto de los autos, según cabe entender, en relación con los folios 19 y 20, así como, también parece, con los folios 21 vuelto y nuevamente el 38. Tal apoyo, básicamente el folio 38 vuelto, consiste en una fotocopia no adverada, de un Informe de Valoración Médica, sin firma, que aparece fechado en 29-6-2011. El resto del apoyo es original de una Diligencia sin fecha del Secretario Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ciudad Real, haciendo constar que el expediente que se envía al Juzgado de lo Social consta de 61 páginas 'y es copia auténtica del original custodiado' en esa Dirección Provincial (folio 19), una llamada Diligencia informativa, sin firma alguna ni sello alguno, se supone que con el mismo origen, fechada en 21-2-13, haciendo constar en una de sus dos casillas, según puede entenderse, que 'No existen antecedentes en el Servicio Jurídico'. Finalmente, el folio 21 vuelto es una fotocopia no adverada, sin firma de nadie, de un impreso de solicitud de incapacidad, con un sello de entrada del INSS de Ciudad Real de 9-6- 2011.

Dejando de lado la cuestión que introduce la Srª Letrada, algo confusa en su redacción, sobre lo que considera como doctrina novedosa de 'alguna que otra opinión aislada de la Sala', respecto a que las fotocopias no adveradas, aún presentadas como formando parte del expediente administrativo, 'no gozan de publicidad oficial a efectos probatorios, al tratarse de meras fotocopias no adverada'. Opinión, que indica que entiende que 'no reflejan el sentir mayoritario de sus componentes', y espera que no tenga acogida en otros tribunales. Si con ello se quiere referir a que las fotocopias no adveradas, no compulsadas con su original, no tienen la cualidad documental que exige el actual artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ciertamente que es doctrina ya antigua que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas expresamente en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (como se señala en la STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que ocurre con la prueba testifical o la de interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

En todo caso, dejando de lado tal cuestión, resulta que, de una parte, no derivaría, de todos modos, si se le atribuyera dicho valor documental, a estos efectos de Suplicación, al indicado folio 38 vuelto de los autos, el texto literalmente propuesto, pues donde se pretende basar es en un subapartado del apartado que se denomina 'manifestaciones del interesado', que no pierden tal cualidad de mera manifestación de parte, ni por el hecho de plasmarse por escrito, ni por hacerlo en un escrito oficial. Añadido a ello, además, como se señala por la parte impugnante del recurso, tal adición tampoco aportaría nada con incidencia resolutoria, de tal modo que, conforme a doctrina que es también constante, la modificación fáctica pretendida en un recurso debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser así cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( SSTS de 28-5-03 o de 19-12-12 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06 o de 2-1-07 , entre otras).

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso formalizado.

TERCERO.-En el siguiente motivo, también dedicado a intentar la revisión fáctica, se propone la adición de un hecho probado nuevo, signado en caso estimatorio como tercero bis, del siguiente tenor literal:

'El expediente de incapacidad fue iniciado en fecha 9 de Junio de 2011, a solicitud del propio trabajador, quien ha permanecido inscrito y cotizando al RETA, y sin que conste haber estado en situación de incapacidad temporal'.

Señala la representación de las entidades recurrentes, como soporte probatorio de tal propuesta, los folios 21, 22, 24 y 38 de los autos, así como en el interrogatorio del demandante, que obra grabado en el CD obrante del acto de juicio.

Reiterando lo antes dicho, de nuevo debe desestimarse la propuesta de adición fáctica realizada, pues, en todo caso, no derivaría la misma del soporte al que se remite, si tuviera la cualidad documental pretendida, que serían mera manifestación de parte, plasmadas por escrito, salvo el folio 24, fotocopias no adveradas de adeudos por domiciliación bancaria. Sin que se pueda admitir un hecho negativo y confuso, como no constar haber estado en situación de incapacidad temporal, cuestión claramente acreditable en su caso por la propia entidad recurrente, negada además de modo expreso por el impugnante. Y sin que el interrogatorio de parte sea medio de prueba idóneo, a estos efectos de Suplicación, de conformidad con el artículo 193,b) LRJS , ni tampoco especialmente relevante la adición pretendida. Por todo lo que, como se ha adelantado, procede desestimar también este segundo motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, en el que la representación de la entidad recurrente discrepa de la valoración invalidante realizada por la juzgadora de instancia, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en ACV isquémico y bulbar, con secuelas leves (ictus isquémico en territorio pica izquierda ciptogénico (hecho probado sexto), con trastorno adaptativo ansioso depresivo, con rasgos de personalidad pasivo-agresivo (fundamento jurídico segundo, segundo párrafo, con valor fáctico).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en disartria leve, fuerza conservada, leve inestabilidad con tándem posible, signo tinel positivo bilateral, con acorchamiento de ambas manos, inestabilidad crónica con cuadros vertiginosos de repetición, trastorno de la marcha, con limitación para tareas que requieran coordinación, fuerza muscular, y/o esfuerzos de miembros inferiores y/o superiores (fundamento jurídico segundo, cuarto párrafo, derivado de la prueba pericial practicada).

c) Finalmente, su profesión habitual, concretada en la de Montador e instalador de pavimentos flotantes (hecho probado primero), requiriendo tal actividad estar de pie, agachado e incuso de rodillas, durante largos períodos de tiempo, utilizar ambas manos con exigencias grandes, para colocar las maderas, debiendo coger pesos (fundamento jurídico segundo, último párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia sin perjuicio de que una eventual mejoría (o, por el contrario, agravación), pueda dar lugar a una nueva valoración en su incidencia en la capacidad laboral, puede concluirse que, en el estado que debe de ser valorado, y atendiendo a que la protección de la incapacidad para el trabajo de nuestro actual Sistema de aseguramiento social, es de índole teórica y profesional, el demandante, tal y como lo entendió la juzgadora de instancia, no conserva habilidades suficientes como para poder desempeñar, en los términos de normalidad, habitualidad y adecuado rendimiento, sin riesgo propio ni ajeno, ni con un especial sacrificio para ello, como se ha diseñado por la jurisprudencia, la mayoría de las tareas que se consideran como propias de su profesión habitual. Lo que supone que su situación se encuentra inmersa dentro del tipo totalmente incapacitante, conforme a la descripción legal del mismo contenida en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , y en su consecuencia, al haberlo entendido así la Sentencia combatida, procede que, tras la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, se acuerde la confirmación de la misma, que no incurrió en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 20-6-13 , dictada en los autos 1077/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el demandante D. Herminio contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1167 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Doy fe.


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