Última revisión
16/06/2016
Sentencia Social Nº 351/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3062/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100360
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2554
Núm. Roj: STS 2554:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena García García, en nombre y representación de DON Constantino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 998/14 formulado por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 9 de enero de 2014 , dictada en autos núm. 1280/13, en virtud de demanda formulada por DON Constantino , frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España, SAU.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
PRIMERO
A la relación entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresa ( B.O.E. 4-08-2.011).
SEGUNDO.- Que el día NUM000 de 2.013 el demandante cumplió 65 años.
TERCERO.- Que fechada y entregada al trabajador el 31 de julio de 2.013, mediante comunicación escrita cuyo tenor literal por figurar la misma incorporada como documento adjunto a la demanda y también numerado 2 del ramo de la empresa se tiene por reproducido, la empresa le advertía de su cese por cumplimiento de edad de jubilación en NUM000 de 2.013 de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 de la Normativa Laboral, en su nueva redacción dada por la cláusula 11.2 del vigente Convenio Colectivo 2011 -2013.
CUARTO.- Que el demandante contestó a dicha carta mediante escrito de la misma fecha, cuyo contenido literal, por su extensión y por obrar como documento 2 de su ramo se tiene por reproducido, en el que indicaba expresamente que
QUINTO.- Que la empresa demandada contestó al actor por carta de fecha 19 de agosto de 2.013 cuyo contenido literal, por su extensión y por obrar como documento 4 de su ramo se tiene por reproducido, en la que se ratificaba en su decisión, comunicándole que
La empresa ha emitido la liquidación de haberes del trabajador hasta el día 3 de septiembre de 2.013.
SEXTO.- Que en los ejercicios 2011 y 2012 y hasta el 9 de diciembre de 2.013 se han incorporado a TELEFONICA ESPAÑA SAU un total de 880 contrataciones (de las que 658 proceden de programas de becas) y han causado baja por jubilación forzosa un total de 212 trabajadores.
SÉPTIMO.- Que la Fundación SEPI de conformidad con el Convenio suscrito con Telefónica para el ejercicio 2011 convocó 100 becas y para el ejercicio 2012 convocó 500 becas.
OCTAVO.- Que mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 2.011 que por obrar en autos como bloque documental 18 (folios 18 a 25) de la empresa se tiene por reproducido, se aprobó el Expediente de Regulación de Empleo número NUM001 de la empresa y el Plan Social del mismo.
NOVENO.- Que mediante sentencia de la Audiencia nacional de 31-05-2.011 dictada en procedimiento de conflicto colectivo seguido frente a la demandada, se declaró la obligación de la misma de incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número de 226 trabajadores durante el año 2.011, diferencia entre las contrataciones externas efectuadas en aplicación del Convenio Colectivo 2008-2.010 y las previstas en dicho convenio (500 contrataciones).
DECIMO.- Que, el demandante no es ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores.
UNDECIMO.
Fundamentos
El actor ha prestado servicios para Telefónica desde 29/09/1967, y habiendo cumplido los 65 años de edad el NUM000 /2013, la empresa le comunicó la extinción del contrato con efectos a partir de esa fecha de conformidad con el art. 249 de la normativa laboral en su redacción dada por la cláusula 11.2 del convenio colectivo 2011-2013 en vigor. Comunicación que reiteró, por carta al actor, fijando como fecha de efectos el 5 de septiembre de 2013.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, el convenio colectivo de Telefónica 2011-2013 vincula la jubilación a la mejora de la estabilidad y sostenimiento del empleo, de acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4, resultando probado que la empresa ha cumplido con el compromiso establecido pues en los ejercicios 2011 y 2012 y hasta el 09/12/2013 se han incorporado a Telefónica un total de 880 contrataciones, de las que 658 proceden de programas de becas, y han causado baja por jubilación forzosa un total de 2012 trabajadores, y que la empresa ha adquirido el compromiso de incorporar de forma progresiva al 7% de los empleados que se adhieran al ERE, así como que en aplicación del compromiso derivado del Convenio de 2008-2010 se sumen a dichas contrataciones los 226 puestos pendientes de cobertura, todo lo cual evidencia una creación gradual de empleo en cumplimiento de los compromisos de política de empleo establecidos en la citada Normativa laboral.
Entre ambas sentencias existe la contradicción del artículo 219 de la LRJS , dado que en ambas se discute si es o no ajustada a derecho la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales. Así se ha acordado también en otros asuntos idénticos resueltos por esta Sala, contra la misma empresa y con la misma sentencia de contraste.
11.2 Jubilación forzosa.
De acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 se declara vigente expresamente el artículo 249 de la Normativa Laboral cuyo contenido quedaría con la siguiente redacción:
«Se establece para los empleados de Telefónica de España S.A.U. la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
El establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo.
De esta manera, la edad de jubilación forzosa en Telefónica será 65 años o en su defecto la que corresponda según los requisitos exigidos por la legislación vigente, que resulten de aplicación a cada empleado para acceder al sistema público mediante su jubilación ordinaria.»
La cuestión controvertida, esto es, la eficacia de la cláusula de jubilación forzosa impuesta en el Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2011-2013 ha sido objeto de específico análisis en nuestra STS/4ª de 12 noviembre 2014 (rcud. 3245/2013 ), cuya doctrina resume la más reciente de 4 de febrero de 2015 (rcud. 233/14) y reitera la de 9/3/15 (rcud. 651/14) y 30/6/15 (rcud. 253314). En ellas recordábamos nuestros anteriores pronunciamientos relativos a la interpretación y aplicación de la Disp. Ad. 10ª ET (en referencia a las STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2008 -rcud 856/2007 y 3460/2006 -, STS/4ª de 12 mayo 2009 - rcud 2153/2007 -, 10 noviembre 2009 -rcud 2514/2008-, 24 noviembre 2011 -rcud. 4011/2010-, 4 julio 2012 -rcud 2776/2011-, 11 julio 2012 -rcud 4157/11- y 20 noviembre 2012 -rcud 4229/2011-), del modo siguiente:
'
'Todo ello en el bien entendido de que no basta la mera expresión de tales objetivos en el Convenio Colectivo, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET - los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -en los términos arriba indicados- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos.
Partiendo de esos criterios, llega el momento de decidir si la cláusula 11.2 del Convenio Colectivo aplicable ampara válidamente el cese del trabajador por razón de edad, lo que nos lleva aquí a seguir la misma solución alcanzada en nuestra citada
STS/4ª de 12 noviembre 2014 , esto es, a la conclusión de que '
.... Tal decisión la adoptábamos precisamente partiendo del cambio experimentado en la empresa en relación con lo que se había sostenido en nuestra STS/4ª de 24 noviembre 2011 (rcud 4011/2010 ), pues, si en aquélla se entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de la misma empresa «Telefónica», se había hecho habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de precedente Convenio Colectivo (2008-2010) y en un marco de medidas de decisiva divergencia con las del presente supuesto. Durante la vigencia de aquel convenio se había producido un número considerable de nuevas incorporaciones a la empresa; dato que ostensiblemente contrasta con la opuesta minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del Convenio Colectivo posterior, como puede observarse en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia y, con mayor detalle, poníamos de relieve en la STS/4ª de 12 noviembre 2014 '.
Por ello, declarábamos que '
En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, resolviéndose el recurso de suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legales del art. 56 ET , en la redacción vigente al tiempo del despido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Constantino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 998/14 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de fecha 9 de enero de 2014 autos 1280/13 que desestimó la demanda del actor, y con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia de su despido, condenando a la empresa demandada a que opte, bien por readmitirle en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien a indemnizarle con un importe equivalente a cuarenta y dos mensualidades de su salario bruto fijado como probado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
