Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 59/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100346
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6006
Núm. Roj: STSJ M 6006/2016
Encabezamiento
Recurso nº 59/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0033967
Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 784/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 351
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 59/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIAN YUSTE
GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Raquel , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 784/2014, seguidos a instancia de
D./Dña. Raquel frente a INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES, habiendo sido citado
el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Raquel , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de enero de 1991, categoría profesional de Directora, Grupo I, y un salario mensual bruto prorrateado de 2.673 euros.
SEGUNDO.- Desde el 1 de diciembre de 2004 la demandante ha venido prestando sus servicios como Directora del Centro de Día de Navalcarnero (documento nº 2 de la parte actora )
TERCERO.- El día 25 de marzo de 2014 los trabajadores del citado Centro Doña Mariola , Doña María Virtudes ; Doña Agustina , Dña Regina , Don Victorio , Doña Natalia y Doña Bernarda entregaron un escrito en el que denunciaban a la hoy demandante de ciertas conductas reiteradas hacia los miembros de su equipo, amén de otros incumplimientos de sus obligaciones.
Dicho escrito obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- Puesto el anterior escrito en conocimiento de la Sra. Raquel , ésta remitió el día 26 de marzo un email en respuesta, negando que en sus veintitrés años de servicios hubiera insultado o faltado al respeto a nadie en los términos que se decía en la carta, así como que hubiera hecho uso personal del material del centro.
No obstante, a través de una nueva carta fechada el 28 de marzo la demandante dio respuesta a los diferentes incumplimientos de sus obligaciones que le imputaba el personal a su cargo ( documentos nº 2 y 3 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido )
QUINTO.- El día 1 de abril de 2014 la empresa concedió a la trabajadora un permiso retribuido de una semana ( documento nº 4 de la parte demandada )
SEXTO.- Previa investigación de los hechos denunciados por la Dirección de Recursos Humanos y la Directora del Área de Salud Mental, y designado después Instructor e iniciado expediente disciplinario, tras oír a la demandante, a los denunciantes y a otros trabajadores del centro, el día 15 de abril de 2014 el Instructor redactó el Pliego de Cargos, imputando a la Sra Raquel haber faltado al respeto a sus compañeros de trabajo, no haber cumplido con las funciones inherentes a su cargo, transgresión de la buen fe contractual; conductas éstas que fueron calificadas como falta muy grave prevista en el art 68 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad El informe elaborado por el Instructor y el Pliego de Cargos obran como documentos nº 5 y 6 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- A dicho Pliego respondió la trabajadora, negando los cargos imputados, manifestando que el primero de ellos se había urdido para desprestigiarla profesionalmente y que todos ellos le causaban indefensión por su inconcreción y ausencia de fechas, por lo que solicitaba el archivo del expediente y, subsidiariamente, que se tomara declaración a los firmantes de la denuncia ( documento nº 7 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido ) OCTAVO.- En fecha 14 de mayo de 2014 la empresa demandada remitió a la trabajadora una ampliación del Pliego de Cargos, la cual obra como documento nº 18 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
A dicha ampliación respondió Doña Raquel el día 20 de mayo de 2014 ( documento nº 20 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido ) NOVENO.- Durante la tramitación del expediente disciplinario la demandante solicitó estar presente ella o su Abogada en las declaraciones de los trabajadores, lo que fue denegado por el Instructor ( interrogatorio del representante legal de empresa ) DÉCIMO.- Mediante carta de fecha 11 de junio de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día.
Dicha carta obra como documento nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada y se encuentra unida a la demanda, dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO.- La demandante, Directora del Centro de Día, ha venido tratando a los miembros de su equipo con falta de respeto e insultos, llamándoles tontos, idiotas y espesos, descalificando su trabajo con frases tales como ' lo que hacéis es una mierda ' o ' no os enteráis de nada ', en particular hacía comentarios despectivos hacia las profesiones de Educador Social o Terapeuta Ocupacional. También hablaba mal del trabajo de cada uno al resto de sus compañeros y creaba desconfianza y conflictos entre ellos.
Del propio modo, la demandante ponía impedimentos en el momento de realizar un proyecto, pero, una vez que se iba a llevar a cabo, lo firmaba como propio, además, de incluir en la Memoria también como propios copia de los documentos confeccionados por el equipo sin autorización de éste.
También la demandante controlaba la relación que los trabajadores a su cargo pudieran tener con los compañeros que compartían local con ellos, calificando a esos trabajadores de guarros y vagos.
Así mismo, la demandante ha impuesto a los miembros de su equipo no tomar días de licencia retribuida para estudiar o para acudir al médico, obligándoles a que aprovecharan para ello sus días libres.
Durante su embarazo la demandante presionó a Doña Mariola a fin de que en un principio no lo comunicara a la Mutua, no haciéndolo ella tampoco, y para evitar que tomara la baja hasta no reincorporarse otra trabajadora que permanecía en situación de incapacidad temporal.
A la trabajadora Doña Regina , Limpiadora, la demandante le ordenó llevarse las bayetas y mopas a su casa para lavarlas. Cuando la trabajadora quiso oponerse a ello y pedirle explicaciones, la demandante la espetó ' hasta la criada me pide información ' El trato de la demandante hacia los miembros de su equipo ha creado en ellos un ánimo de temor, compeliéndoles a intentar agradarla y evitar situaciones de conflicto con ella, incluso a la hora de realizar sus labores.
La demandante, tras hacer la primera entrevista a los usuarios, delegaba las evaluaciones psicológicas de éstos en una trabajadora que no era titulada en Psicología; acudía a las reuniones diarias con una tardanza de un promedio de media hora sin dar explicación alguna al equipo, y tomaba días libres sin presentar la correspondiente solicitud.
( documentos nº 1, 10, 15, 15 bis y 16 bis de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido y declaraciones testificales de Doña Mariola , Doña Natalia , Don Victorio , Doña Regina y Doña Marí Luz ) DUODÉCIMO.- La trabajadora Doña Mariola , terapeuta ocupacional, sufre de trastorno de estrés postraumático relacionado con el ambiente laboral ( informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido ) DECIMO
TERCERO.- El trabajador Don Victorio , Educador Social, padece de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo por la situación laboral vivida y el estado de salud de su hijo mayor ( informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido ) DECIMO
CUARTO.- La trabajadora Doña Agustina , Educadora, sufre trastorno de somatización y trastorno por estrés postraumático relacionado con el ambiente laboral ( informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido ) DECIMO
QUINTO.- La trabajadora Doña Regina , Limpiadora, estuvo sometida a tratamiento con antidepresivos desde el 17 de diciembre de 2012 al mes de julio de 2013 ( documento nº 11 de la parte demandada y declaración testifical de Doña Agustina ) DECIMO
SEXTO.- La trabajadora Doña Bernarda padece trastorno de estrés postraumático de carácter grave y crónico compatible, con su situación laboral Dicha trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de noviembre de 2010 al 2 de febrero de 2011, con el diagnóstico de ansiedad, habiendo sido atendida en el Centro de Atención Primaria el día 19 de julio de 2011 por cuadro de ansiedad ( documentos nº 14 y 14 bis de la parte demandada e informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido) DECIMOSÉPTIMO.- La trabajadora Doña Natalia , Educadora Social, en el mes de marzo de 2014 sufrió un cuadro de ansiedad, precisando tratamiento farmacológico ( documento nº 16 de la parte demandada y declaración testifical de Doña Natalia ) DECIMOCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical.
DECIMONOVENO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 9-10-2012) VIGÉSIMO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con estimación de la demanda deducida por DOÑA Raquel contra el INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES ( INTRESS) y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante de 11 de junio de 2014, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Raquel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, declarando la procedencia del despido operado por la demandada y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.].
Ninguno de estos requisitos se cumplen en el primer motivo interpuesto dirigido a la revisión fáctica, limitándose la recurrente a efectuar una serie de alegaciones en relación a los hechos probados de la sentencia con cita de la prueba practicada como si de una reproducción de juicio oral se tratara, con clara infracción de las normas de la suplicación.
El motivo en consecuencia se desestima.
TERCERO .- Con destino a la censura jurídica de la sentencia se formula este motivo que consta a su vez de tres apartados.
En el apartado 1º denuncia infracción de los artículos 24 y 25 de la CE y artículo 68 a) del ET .
Entiende en esencia que aun admitiendo que no existe obligación de incoar expediente contradictorio, una vez iniciado el mismo debe observarse las garantías elementales de cualquier procedimiento sancionador; efectuando alegaciones similares a las realizadas en la vista oral tendentes en definitiva a poner de manifiesto la vulneración en el expediente contradictorio de las garantías básicas, así como la vulneración de los derechos fundamentales convirtiendo en nulo el expediente sancionador; se aduce asimismo que no se le ha permitido estar presente en las testificales, frente a las que no había podido defenderse.
El motivo no puede acogerse, pues tal y como se razona por la Juez de instancia, el convenio de aplicación no exige la necesidad de incoar expediente contradictorio para la imposición de sanción por la empresa ni siquiera para las faltas muy graves, y el hecho de que se incoara el mismo no hace más que añadir mayores garantías al proceso de imposición de una sanción; sin que el hecho puesto de manifiesto tanto en el acto de la vista oral como ahora en el recurso, en relación a una posible indefensión por el hecho de que no la dejaran estar presente en las declaraciones tomadas a los trabajadores de la empresa sin estar presente la trabajadora hoy recurrente o su letrado, haya causado la indefensión que se aduce, pues estas carecen de valor probatorio alguno sino se ratifican a presencia judicial y se someten a la debida contradicción en el acto de la vista oral.
El segundo apartado del motivo denuncia infracción de los artículos 66 a 70 del XIV del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad ; artículo 58 y 60 del ET .
El último apartado del motivo alega nuevamente infracción de los precedentes artículos.
Se resuelven conjuntamente.
En esencia indica que la totalidad de los hechos están prescritos, no habiéndose acreditado la veracidad de las causas por las que fue despedida La excepción de la prescripción aducida es una cuestión nueva no alegada en instancia ni en el acto de la vista oral en el momento de ratificación de la demanda y por ello no puede admitirse en el recurso de suplicación tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-01, recurso 4847/2000 : ' Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
(...) Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92 ), 27-V-96 (rec.
3892/1995), 20-XI-96 ( rec. 912/1996 ) y 15- I- 97 (rec. 265/96 )'.
CUARTO .- Firme el relato fáctico, el recurso debe desestimarse, pues constan acreditadas las causas motivadoras del despido operado en la persona de la recurrente, manifiestamente la dejación de funciones de psicóloga del centro, al delegar las evaluaciones psicológicas de los usuarios del mismo en una trabajadora no titulada en psicología, así como las faltas de respeto hacia sus compañeros de equipo insultándoles con expresiones como las que recoge el inalterado hecho probado undécimo ' lo que hacéis es una mierda' o 'no os enteráis de nada' y descalificándolos, creando un ambiente de desconfianza y conflicto entre ellos, obligándoles en ocasiones a no tomar días de licencia retribuida o para acudir a consultas médicas, forzándoles a que lo efectuaran en sus días libres, llegando incluso a presionar a una trabajadora a fin de que no tomara la baja hasta la incorporación de otra en situación de incapacidad temporal; actuaciones todas ellas tipificadas en los apartados b) c) y f) del artículo 68 del convenio de aplicación como faltas muy graves, sancionables hasta con el despido (artículo 69 de la norma convencional).
La sentencia se confirma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porDª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0059-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0059-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/5/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

