Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00351/2018
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AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2018 0001890
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Hilario
ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A:BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, Dª HELENA ANTONA SUENA los presentes autos Nº 461/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Hilario, como demandante, que comparece representado por el Letrado Don MIGUEL ANGEL GALACHE SABUGO, en virtud de poder a su favor obrante en autos, contra las empresas 'GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A', que comparece representada por la Letrada Doña BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio y 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L.', que comparece representada por el Letrado Don JESUS GARCIA DIAZ, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-En fecha, el Sr. Hilario presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido, con condena a la demandada a la readmisión en el puesto de trabajo en las mismas condiciones, con abono de salarios de tramitación, o, subsidiariamente, se declare improcedente, condenando a la demandada a que, a su opción, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, con abono de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, o le indemnice en la cuantía legal que estime el juzgado, condenando a las empresas demandada, más los intereses moratorios que procedan.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de octubre de 2017.
Tercero.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
Iniciado el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Primero.-El demandante, Hilario, ha prestado servicios para la mercantil 'GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A', desde el día 2 de marzo de 2001, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario medio mensual, en la última anualidad, de 1.629,86 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo.-La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad'.
Tercero.-El trabajador demandante ha venido realizando, con carácter habitual su actividad laboral en las instalaciones de MERCAOLID en Valladolid, prestando servicio para la empresa Grupo Norte Soluciones de Seguridad, en calidad de adjudicataria del servicio de vigilancia de mencionadas instalaciones.
Cuarto.-El trabajador cursó baja laboral por enfermedad común con fecha 27 de septiembre de 2017.
Quinto.-En fecha 3 de octubre de 2017 la Dirección de Seguridad de MERCAOLID requirió a grupo NORTE la separación de dicho servicio de seguridad a Hilario; en atención al apartado quinto de la cláusula vigesimoctava del pliego de cláusulas particulares que rigen la contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia de MERCAOLID.
En fecha 26 de octubre de 2017, GRUPO NORTE comunicó a MERCAOLID, que el trabajador Hilario ya no presta servicios en ese centro, siendo sustituido por Marcial y Matías.
Sexto.-En fecha 10 de abril de 2018, el trabajador Hilario, recibió una carta de la empresa Grupo Norte Soluciones de Seguridad, en la que se le informaba que con fecha 11 de abril de 2018 se procedería al cese de los servicios que prestaba para MERCAOLID en Valladolid, finalizando su relación laboral con mencionada empresa en esa misma fecha.
Séptimo.-A partir del día 12 de abril de 2018 la nueva empresa adjudicataria, PROSEGUR, se subrogaría en su contrato de trabajo.
Octavo.-En fecha 11 de abril de 2018 Hilario recibió una carta de la empresa PROSEGUR, en la que le informaban que no era objeto de la subrogación al no tener la adscripción necesaria al servicio.
Noveno.-Las nóminas aportadas por Hilario le vinculan con la empresa GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, hasta la fecha 11 de abril de 2018; que es la fecha de la última liquidación por parte de la empresa demandada.
Décimo.-Con fecha 10 de abril de 2018, GRUPO NORTE, comunicó a la empresa PROSEGUR, los trabajadores que prestan sus servicios en el centro MERCAOLID, y objeto de subrogación; entre los cuales se encuentra Hilario, respecto del cual se hace una mención expresa, asegurando que nunca ha dejado de estar adscrito al centro de trabajo MERCAOLID.
Décimo Primero.- Grupo Norte aporta a PROSEGUR, la cartilla profesional, la cartilla de la seguridad social, las nóminas, los partes de la IT y la Sentencia de readmisión de Hilario.
Décimo Segundo.- Hilario no aparece en los cuadrantes de trabajo de MERCAOLID del mes de octubre de 2017 en adelante; apareciendo Marcial y Matías.
Décimo Cuarto.- Hilario aparece en el clausulado del contrato firmado entre las codemandadas, Anexo II, dentro del personal subrogable.
Décimo Quinto.-Las Empresas demandadas, se dedican a la actividad de vigilancia privada y se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de vigilancia y seguridad Privada.
Décimo Quinto.-El trabajador no ostenta la condición de miembro de comité de empresa, delegado de personal ni delegado sindical.
Décimo Sexto.-Se presentó la papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Primero.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente los de la parte demandante y la codemandada PROSEGUR, así como las manifestaciones del propio trabajador y las testificales del Presidente del Comité de Empresa y del Director General de Seguridad de Grupo Norte, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES' de extinguir el contrato del actor, con fecha de efectos 12 de abril de 2018, invocando, en esencia, la no subrogación en la relación laboral del trabajador por considerar que no tiene la adscripción necesaria al servicio a subrogar.
La representación de 'Grupo Norte Soluciones de Seguridad' ha mantenido la existencia de una sucesión de contratas, con la consiguiente obligación de la codemandada de subrogar al actor, en aplicación del artículo 14 del 'Convenio colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad'.
Mencionado artículo establece: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
El artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, regula la Subrogación de las mismas, recogiendo todos los diferentes servicios y subrogaciones en los cuales se aplicará. El apartado a de este artículo, determina que serán subrogables los trabajadores de un servicio que tengan una antigüedad en el mismo, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca o cuando la antigüedad en la empresa y el servicio coincida aunque esa inferior a siete meses.
El demandante fue rechazado por la empresa PROSEGUR, ya que a juicio de la demandada no cumplía los requisitos marcados por el Art 14 a del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, esto es tener siete meses de antigüedad en el centro, MERCAOLID, objeto de subrogación inmediatamente anteriores a la misma.
La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 24 de abril de 2012, recurso 2966/11, que establece lo siguiente: ' Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ...', estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece 'A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'. Igualmente se pactó colectivamente que la 'Empresa cesante en el servicio... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación'.
En el presente caso ha resultado completamente acreditado que el trabajador a prestado sus servicios, como vigilante de seguridad, para la empresa GRUPO NORTE, desde el mes de marzo de 2001 hasta abril de 2018, puesto que así lo ha reconocido el propio GRUPO NORTE, y así se ha acreditado con las nóminas aportadas y su vida laboral.
Por consiguiente, la única constancia fáctica es que el actor llevaba, prestando sus servicios, desde que empezó a trabajar para la empresa saliente, pero no, que haya perteneciendo al servicio que fue subrogado los siete meses anteriores a la subrogación, por cuanto tal y como queda constancia de ello, en fecha 26 de octubre de 2017, GRUPO NORTE comunica a la Dirección General de MERCAOLID, que el trabajador Hilario ya no presta servicios en ese centro. Hecho corroborado no solo por las dos comunicaciones sino por cuanto en los cuadrantes de trabajo de los siete meses anteriores a la subrogación, el trabajador demandante no aparece, y si lo hacen las personas que lo sustituyeron en el servicio. Es cierto que en la prueba aportada por el demandante aparece en los cuadrantes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, pero n o lo es menos que la fecha de entrega de los mismos, es de un año antes, mes de diciembre de 2016.
Tanto el demandante como GRUPO NORTE alegaron que no aparece en los cuadrantes debido a su situación de IT, por enfermedad común. Si bien este hecho no ha quedado acreditado, por cuanto se aporta un único parte de baja de fecha 27 de septiembre de 2017, con una previsión de unos veinte días.
Por todo ello, apelando al art. 14 del texto convencional, con esos parámetros, el criterio de antigüedad se cumplía sin problema alguno por su permanencia en GRUPO NORTE, pero no su permanencia en el centro de trabajo, objeto de subrogación, durante los siete meses anteriores a la subrogación y, por ello, el trabajador demandante, no era subrogable.
En consecuencia, la falta de subrogación debe considerarse como un despido, que por no responder a causa justificada, debe ser calificado como improcedente.
Tercero.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012,y en el artículo 110.1 de la ' Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ', en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que la empleadora codemandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11 de abril de 2018) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del decreto, y a razón de 33 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, sin que la indemnización pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo por el periodo anterior a la entrada en vigor del decreto ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, como máximo.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En cuanto al salario rector de la indemnización, se atiende a la media de la base de cotización de la anualidad anterior al despido, de forma que ascendería a 1.629,86 euros mensuales incluyendo pagas extraordinarias o la cantidad de 53,58 € día.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, ascendería a treinta y siete mil cuatrocientos veintiocho euros con setenta y tres céntimos (37.428,73 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandapresentada por D. Hilario contra 'GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD' y 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.,', DECLAROque Hilario no es objeto de subrogación. DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO, Y CONDENOa la codemandada 'GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A.' a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11/04/2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 1.629.86 euros mensuales o 53,58 e día, o el abono de una indemnización de (37.428,73 €),y ABSUELVOa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.,' de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número 46260000650461/18 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.