Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00351/2019
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C/ ANGUSTIAS, 40-44
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Equipo/usuario: MDS
NIG:47186 44 4 2019 0001111
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Montserrat
ABOGADO/A:LUIS ANGEL MARTINEZ BAHILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, CENTRO DEPORTIVO SIMANCAS, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 274/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Montserrat, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Martínez Bahillo, contra la empresa 'CENTRO DEPORTIVO SIMANCAS, S. L', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por el Letrado, Sr. Tejada Alonso,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 3 de abril de 2019, la Sra. Montserrat presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 17 de septiembre de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la representación del FOGASA, sin que compareciera la empresa demandada.
En el acto de juicio, ratificada la demanda, las partes formularon las pertinentes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Montserrat, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, 'CENTRO DEPORTIVO SIMANCAS, S. L' desde el día 7 de marzo de 2018, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (20 horas semanales), con categoría profesional Auxiliar Administrativo, y salario bruto mensual de 457,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa demandada entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 15 de febrero de 2019, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 2 demanda), notificándole su despido por motivos disciplinarios, con efectos desde la indicada fecha.
TERCERO.-La trabajadora demandante, desde el día 13 de marzo de 2019, presta servicios por cuenta de la empresa María Elena Calleja Pérez.
CUARTO.-El día 6 de junio de 2019 la actora fue nuevamente contratada por la empresa demandada.
QUINTO.-La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido cargo representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 25 de febrero de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 14 de marzo de 2019, con resultado ' intentado sin efecto',ante la incomparecencia de la empresa demandada,pese a constar citada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, así como la información de TGSS aportada por el FOGASA, particularmente el informe de vida laboral, el contrato de trabajo y las nóminas, así como la comunicación de despido, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 15 de febrero de 2019, invocando la generalidad y falta de certeza de los hechos imputados a la trabajadora.
La empresa demandada, a la que corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido para justificarlo, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido en el acto de juicio, sin que, en consecuencia, haya acreditado los reiterados incumplimientos contractuales atribuidos a la trabajadora, lo que determina que el despido disciplinario efectuado deba ser declarado improcedente.
TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido exige un pronunciamiento sobre los dos parámetros rectores del cálculo de la indemnización, cuales son la antigüedad y el salario. No se ha suscitado controversia en relación al salario, fijado en 457,18 euros, conforme resulta de las nóminas y el informe de bases de cotización, si bien, ha resultado controvertida por la representación del FOGASA la antigüedad fijada en la demanda, 2 de enero de 2018. Pues bien, la parte demandante, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria destinada a acreditar el inicio de la prestación de servicios en fecha anterior a la fijada en el contrato, 7 de marzo de 2018, coincidente con el alta en Seguridad Social, no estimándose suficiente la prueba de interrogatorio de parte, practicada en ausencia de la empresa, a efectos de reconocer como cierta la fecha de inicio de la relación laboral indicada en la demanda, 2 de enero de 2018, debiendo atenderse, en consecuencia, a la prueba documental en orden a fijar la antigüedad desde 7 de marzo de 2018.
CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de febrero de 2019) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a CUARTOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (495,99 €).
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por Dª Montserrat contra la empresa 'CENTRO DEPORTIVO SIMANCAS, S.L', con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/2/2019) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 15,03 euros diarios, descontando los salarios que haya percibido por posteriores empleos, o por el abono de una indemnización en cuantía de CUARTOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (495,99 €).
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 027419, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.